Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1996 - 140 DPR 343
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 140 DPR 343 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 1996 |
140 D.P.R. 343 (1996) PIÑEIRO V.
INTERNATIONAL AIR SERV. OF P.R., INC.
Resuelto:
18 de marzo de 1996
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DERECHO LABORAL‑‑PRÁCTICAS ILÍCITAS DEL TRABAJO‑ ‑DESPIDO‑‑EN VIOLACIÓN A LA LEY DE MADRES OBRERAS‑‑DOCTRINA DEL PATRONO SUCESOR.
El Art. 6 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185f) dispone que ‑‑en el caso de traspaso de negocio en marcha‑‑ si el adquirente no retiene los servicios de empleados y no llega a ser su patrono, éste deberá retener, del precio de venta del negocio, la suma de indemnización mencionada en la ley. Por otra parte, si el adquirente retiene los servicios de empleados y luego los despide sin justa causa, la ley dispone que éste responda por el despido con la indemnización que establece la ley.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Para imponer responsabilidad al nuevo patrono por las obligaciones contraídas por el anterior con sus empleados, en términos generales se requiere una similaridad sustancial en la operación y una continuidad en la identidad de la empresa antes y después del cambio para que se estime que el nuevo patrono deberá asumir obligaciones contraídas por el anterior.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
A los fines de determinar la continuidad e identidad de un "patrono sucesor" con el objeto de decidir si éste asume obligaciones contraídas por el patrono anterior con sus empleados, los tribunales deben considerar los factores siguientes: (1) la existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (2) la utilización de la misma planta para las operaciones; (3) el empleo de la misma o sustancialmente la misma fuerza obrera; (4) la conservación del mismo personal de supervisión; (5) la utilización del mismo equipo y la misma maquinaria y el empleo de los mismos métodos de producción; (6) la producción de los mismos productos y la prestación de los mismos servicios; (7) la retención del mismo nombre, y (8) la operación del negocio durante el período de transición.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
La doctrina del patrono sucesor se usa cuando hay una venta o transferencia de activos o reorganización de un negocio. Lo que se requiere es que haya similaridad sustancial en la operación de la empresa y continuidad en la identidad de la empresa antes y después del cambio. (J.R.T. v. Asoc. Playa Azul I, 117:20, seguido.)
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado la doctrina del patrono sucesor en el campo laboral para hacer valer los términos de un convenio colectivo para hacer responsable a un patrono sucesor por las prácticas ilícitas cometidas por el patrono anterior y para hacer responsable a un patrono sucesor por los despidos discriminatorios realizados por el patrono anterior.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Al igual que en los casos en los cuales se ha justificado la aplicación de la doctrina del patrono sucesor, la política pública en contra de los despidos injustificados es de carácter similar a las prácticas públicas sobre el derecho a la negociación colectiva, la prohibición de prácticas ilícitas del trabajo y la producción de despidos discriminatorios.
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ÍD.‑‑TERMINACIÓN Y DESTITUCIÓN O DESPIDO‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185aet seq., conocida como la Ley de Despido o de la Mesada, fue creada con el propósito de darle mayor protección a los trabajadores en aquellas situaciones de despido injustificado y hacer más restrictivo el concepto de justa causa.
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ÍD.‑‑PRÁCTICAS ILÍCITAS DEL TRABAJO‑‑DESPIDO‑‑EN VIOLACIÓN A LA LEY DE MADRES OBRERAS‑‑DOCTRINA DEL PATRONO SUCESOR.
La responsabilidad del patrono sucesor depende de los hechos particulares del pleito en cuestión. Las obligaciones que se han de atribuir al nuevo patrono se determinan caso a caso con arreglo a las circunstancias particulares de cada cual.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Como parte del proceso de negociar la adquisición de un negocio, el comprador debe solicitar información sobre toda la reclamación laboral pendiente contra el patrono predecesor, incluso reclamaciones sobre despidos, pudiendo tomar medidas cautelares tales como retener parte del precio en reserva para atenderlas.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA‑‑APELACIÓN, REVISIÓN Y CERTIFICACIÓN‑‑EN GENERAL.
Es norma firmemente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que toda revisión se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos.
SENTENCIA de
Roberto Muñoz Arill, J. (Caguas), que condena a la parte demandada a satisfacer a los demandantes la cantidad correspondiente a la mesada, según dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.) sobre despido injustificado. Confirmada.
Ángel L.
Morales Rodríguez, abogado de la parte recurrente;
Carmen I. Muñoz Noya, abogada de la parte recurrida.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CORRADA DEL RÍO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Nos corresponde resolver si el Art. 6 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec.
185f) aplica a situaciones en las cuales el patrono predecesor despide sin justa causa a ciertos empleados; todo ello antes de efectuarse el traspaso del negocio. Asimismo, nos toca resolver si la doctrina del patrono sucesor, que hemos adoptado jurisprudencialmente, se extiende a reclamaciones por despido injustificado, ello en caso de que no aplique el mencionado artículo 6.
I
El 21 de mayo de 1987 los Sres. Pedro y Dámaso Piñeiro, trabajadores de rampa desde 1965 para la International Air Services of Puerto Rico, Inc. (en adelante International) fueron despedidos por alegadas razones económicas. Estos despidos se realizaron sin alegadamente tomarse en consideración que éstos tenían mayor antigüedad que otros que fueron retenidos por el patrono.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 1988 los Sres. Pedro y Dámaso Piñeiro presentaron una demanda contra su antiguo patrono International, así como contra Airport Aviation Services, Inc. (en adelante Airport). Alegaron que International le traspasó su negocio en marcha a Airport, por lo que solicitaron que se le fijara responsabilidad por los despidos de los demandantes. Reclamaron una indemnización al amparo de la Ley Núm. 80de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A.
secs. 185a‑185m), así como la suma de veinte mil dólares ($20,000) a cada uno por concepto de daños y perjuicios.
La codemandada Airport contestó la demanda, mas no así International, a quien le fue anotada la rebeldía. Luego de varios trámites procesales, Airport presentó una moción para solicitar que se dictara sentencia sumaria en la cual alegó que los demandantes nunca fueron empleados suyos y que el responsable por los despidos era International, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda en cuanto a Airport. Alegó, además, que no procedía la compensación por angustias mentales. Los demandantes se opusieron a dicha solicitud y alegaron que Airport adquirió la totalidad del equipo, las plantas y los materiales de International, así como que retuvo a los gerenciales, por lo que alegan que hubo un traspaso de negocio en marcha. A su vez, la codemandada Airport replicó al escrito de oposición presentado por los demandantes.
Mediante Resolución de 26 de enero de 1990 el tribunal de instancia resolvió que no procedía desestimar la reclamación de indemnización por alegado despido según la Ley Núm. 80, supra. Concluyó que hubo un traspaso de negocio en marcha, mas indicó que había una controversia real con relación al despido de los demandantes. Señaló en su resolución que: "la Junta Extraordinaria en Resolución de 9 de noviembre de 1987 de la Junta de Directores de la codemandada International Air Services of P.R., Inc. autorizó al Presidente a 'la venta de los activos de la Empresa International Air Services of Puerto Rico, Inc., incluyendo, y sin limitarlo a cualquier gestión con el Banco Comercial de Mayagüez relacionada con la cesión de una deuda de $563,000.00 la cual será reducida en $320,000.00 y negociada a un plan de pago con dicho restante."1 (Énfasis en el original.) Concluyó el tribunal de instancia que aplicaba el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, por lo que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria respecto a la reclamación por el alegado despido injustificado, además desestimó la reclamación por concepto de daños y perjuicios, ya que el único remedio disponible era la mesada.
Así las cosas, celebrada la vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó sentencia el 23 de mayo de 1991 que condenaba a Airport e International a satisfacer a los demandantes Pedro y Dámaso Piñeiro la cantidad correspondiente de mesada, según lo dispone la Ley Núm. 80, supra. Concluyó el tribunal de instancia que luego de haber sido despedidos los demandantes por International, las operaciones y el rótulo de éste se encontraban localizados en el mismo mostrador que el de Airport. Asimismo, concluyó que luego del despido de los demandantes, los cheques de pago de salario de los empleados de International provenían de las oficinas de Airport, y que la maquinaria que éste último utilizaba era la misma de International.
No conforme, acude ante nos la codemandada Airport y, en síntesis, formula los señalamientos de error siguientes:
"1. Erró el tribunal de instancia al resolver que el artículo 6 de la Ley 80,supra, le aplicaba a la recurrente Airport, y que ésta venía obligada a retener del precio de venta la cantidad correspondiente al pago de mesada.
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Erró el tribunal de instancia al determinar que hubo un traspaso de negocio en marcha.
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Erró el tribunal de instancia al no hacer determinaciones de hecho en cuanto a que existía un convenio colectivo vigente el cual contenía una cláusula de quejas y agravios.
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Erró el tribunal de instancia al no sostener la defensa...
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