Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1996 - 140 DPR 385

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 385
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 385 (1996) RAMÍREZ SALCEDO V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGELINA RAMÍREZ SALCEDO, ETC., demandantes y recurridos,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente.

Número: RE‑91‑118

Resuelto:

19 de marzo de 1996

1. DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS‑‑NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS‑‑EN GENERAL.

Para que una reclamación fundada en la responsabilidad extracontractual por negligencia pueda prosperar ha de probarse: la existencia de un daño o perjuicio, la ocurrencia de un acto u omisión negligente, y que el acto u omisión negligente haya sido la causa adecuada del daño. Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5141.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑NORMAS DE RESPONSABILIDAD.

La relación causal entre una omisión negligente y un daño existe cuando de haberse realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño.

3. ÍD.‑‑NEGLIGENCIA EN GENERAL‑‑CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO‑ ‑INTERVENCIÓN DE CAUSA AJENA AL ACCIDENTE ORIGEN DEL DAÑO‑ ‑INTERVENCIÓN DE OTRA PERSONA O COSA EN EL ORIGEN DE LA CAUSA DEL DAÑO.

El derecho común tradicionalmente ha tratado el suicidio como una fuerza interventora que rompe todo nexo causal.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La compensación por los daños resultantes de un suicidio es, como resultado, la excepción a la regla. Tradicionalmente se han reconocido dos (2) excepciones: cuando el demandado, mediante sus actos, ha provocado el suicidio, y cuando el demandado ha omitido tomar medidas que hubiesen podido evitar la muerte. En este segundo grupo se requiere una obligación previa de parte del demandado de velar por la seguridad del suicida potencial.

5. ÍD.‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS‑ ‑NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS‑‑EN GENERAL.

Cuatro (4) instancias en que la omisión genera responsabilidad extracontractual son: (1) la existencia de una relación especial; (2) la obligación o el deber de tomar acción; (3) el control que ejerce el demandado sobre un tercero que ocasiona daños al demandante, y (4) el control que el demandado ejerza sobre unos bienes peligrosos o unos predios.

6. ÍD.‑‑NEGLIGENCIA EN GENERAL‑‑MATERIAS O SUSTANCIAS PELIGROSAS, MAQUINARIAS Y OTROS MEDIOS‑‑ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA‑‑RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL.

El Derecho puertorriqueño exige un deber previo de actuar de parte del demandado cuando la reclamación de los demandantes se basa en una omisión negligente. Esta responsabilidad particular, que genera un deber de cuidado mayor del exigible a una persona cualquiera, se funda en las circunstancias de la situación ‑‑tiempo, personas y lugar‑‑ y las exigencias de la obligación particular en la que se sitúan los involucrados. Art. 1057 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3021.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO‑‑CONSECUENCIAS‑ ‑CONSECUENCIAS NATURALES Y PROBABLES DEL ACTO NEGLIGENTE‑ ‑RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, SUS SUBDIVISIONES POLÍTICAS Y FUNCIONARIOS.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la existencia de un deber especial de cuidado entre el Estado y los ciudadanos cuya custodia asuman sus funcionarios, que obliga al primero a tomar medidas para contrarrestar la vulnerabilidad en la que sus acciones han colocado a los últimos.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO‑‑DOCTRINA DE LA PREVISIBILIDAD.

Un deber de cuidado no implica la obligación de prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una determinada situación.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La negligencia por omisión surge al no anticipar racionalmente los daños resultantes por no haber cumplido con el deber, pues un daño no genera una causa de acción por negligencia si el mismo no fue previsto ni pudo haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La responsabilidad del Estado por los daños que sufre un ciudadano bajo su custodia está condicionada a la previsibilidad de la ocurrencia de ellos y a la razonabilidad de las medidas necesarias que han tomado para hacerlos menos probables.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Entre la infinidad de riesgos a los que está expuesta una persona, el suicidio es uno particularmente difícil de anticipar o prevenir.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Un paciente que presente una tendencia especial al suicidio no puede ser abandonado a su suerte, con la esperanza de que no se le ocurra privarse de la vida, sin ningún otro control que el innato instinto de supervivencia que vibra en la mayoría de las personas.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Policía de Puerto Rico tiene un gran número de funciones y responsabilidades, pero la atención psiquiátrica no es una de ellas. Los miembros de la Uniformada no han sido adiestrados para reconocer y analizar los problemas emocionales de la persona que arrestan y es irrazonable pretender que estén facultados para hacer mejor trabajo que aquellos que han recibido adiestramiento específicamente dirigido a detectar las sutiles señales de un potencial suicida.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

No toda información sobre tendencias suicidas que adviene al oído de las autoridades activa un deber de tomar precauciones especiales. Es la probabilidad de un riesgo, no la posibilidad, lo que activa el deber de tomar medidas preventivas.

SENTENCIA de Amneris Martínez de Cuevas, J. (San Juan), que condena al Estado Libre Asociado a satisfacer la suma de ciento cuarenta y ocho mil dólares ($148,000) para resarcir los daños y perjuicios de los recurrentes. Revocada.

Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, y Vanessa Ramírez, Procuradora General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado; José

Luis Velázquez Ruiz, abogado de la parte recurrida.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Los hijos de Francisco Ramírez Rosario demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el alegado suicidio de su padre, ocurrido mientras estaba bajo la custodia de la Policía. El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, quedó convencido de que la conducta negligente de la Policía propició la muerte del señor Ramírez Rosario, por lo que condenó al Estado Libre Asociado (en adelante E.L.A.) a satisfacer, en compensación a los demandantes, la suma de ciento cuarenta y ocho mil dólares ($148,000). De esta sentencia recurre en revisión el E.L.A.

El E.L.A. nos señala la comisión de dos (2) errores cuya rectificación, alega, conlleva la revocación de la sentencia del tribunal de instancia. En específico, sostiene que el tribunal de instancia erró en su evaluación del estado mental del occiso y en su apreciaciónde la previsibilidad de los sucesos, en los que se funda la causa de acción de los demandantes.

Luego de analizar los planteamientos de ambas partes, los hechos y el derecho aplicable, estamos convencidos de que la muerte del señor Ramírez Rosario no pudo haber sido prevista por aquellos encargados de, entre otras cosas, velar por su seguridad. Dicha muerte no generó una obligación extracontractual que imponga al Estado el compensar a los demandantes. Procede la revocación de la sentencia.

I

Comencemos por exponer los hechos relevantes al caso de epígrafe, que hemos ordenado de manera cronológica.

Por razones que tal vez nunca conoceremos, en la noche de 19 de diciembre de 1985, Francisco Ramírez Rosario salió de su casa en Gurabo empuñando una escopeta y, sin mediar palabras, abrió fuego contra un grupo de sus vecinos, hiriendo a dos (2) de ellos. Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados de 24 de febrero de 1989, pág. 2. Poco después, el señor Ramírez Rosario se presentó en el Cuartel de la Policía de Gurabo para entregarse, aún con el arma en sus manos. Inmediatamente fue arrestado y se notificó a la Fiscalía de Caguas, desde donde se ordenó la presentación de las denuncias en su contra por tentativa de asesinato y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

El magistrado, ante quien se presentaron tales denuncias, halló causa probable para la detención del señor Ramírez Rosario y le fijó una fianza de dieciséis mil dólares ($16,000), que al no poder prestarla se ordenó su ingreso en la Penitenciaría Estatal. El Agente Miguel Lama Canino y el Policía Fausto Carrasquillo lo condujeron al Cuartel de Caguas, donde fue fichado y, de allí, a eso de la media noche, se dirigieron rumbo a la Penitenciaría Estatal por el expreso Luis A. Ferré, entonces Las Américas. El señor Ramírez Rosario, que no había sido esposado porque tenía un vendaje enyesado en una mano, viajaba en el asiento trasero junto al oficial Carrasquillo. Cuando cruzaban el puente sobre la Carretera Núm. 177, en Cupey, el policía Carrasquillo sintió la puerta trasera abrirse y vio al señor Ramírez Rosario arrojándose fuera del automóvil. Trató de agarrarlo con una mano pero se le escurrió y cayó a la carretera. Aunque desconocemos qué sucedió inmediatamente después,1 sabemos que el señor Ramírez Rosario se lanzó del mencionado puente y cayó unos veinte (20) pies abajo en la Carretera Núm. 177. Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia de 26 de diciembre de 1990 (en adelante Sentencia), pág. 4. Aunque sobrevivió a la caída y recibió pronta atención médica, la magnitud de los impactos fue tal que murió de un severo trauma corporal a las 3:20 de esa madrugada en el Hospital Universitario del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

Sus hijos, Angelina Ramírez Salcedo, Francisco Ramírez Salcedo y Javier Ramírez Salcedo, demandaron al E.L.A. y alegaron en su demanda que la Policía había quebrantado el deber de velar por la seguridad de su padre y que no tomó las medidas necesarias para evitar su muerte. Reclamaron compensación por los daños sufridos por su padre y los propios, así como por el lucro cesante.

En contestación a la demanda, el E.L.A. alegó que los oficiales de la Policía no habían sido negligentes y que los daños sufridos por los...

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