Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1996 - 140 DPR 490

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 490
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 490 (1996) PUEBLO V.

VALDÉS SÁNCHEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido,

v.

JESÚS VALDÉS SÁNCHEZ, acusado y peticionario.

Número: CE‑93‑484

Resuelto: 29 de marzo de 1996
  1. PALABRAS Y FRASES.

    Fallo. En un procedimiento criminal, el fallo es el pronunciamiento hecho por el tribunal para condenar o absolver a un acusado.

  2. ÍD.

    Sentencia. En un procedimiento criminal, la sentencia es el pronunciamiento hecho por el tribunal para imponer una pena al acusado.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL‑‑FALLO Y SENTENCIA‑ ‑CORRECCIÓN‑‑EN GENERAL.

    Cuando los términos de la sentencia exceden los límites establecidos por la ley penal o establecen un castigo distinto al que ha sido impuesto, el tribunal puede utilizar el mecanismo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que trata de las correcciones de sentencias y de sus reducciones, no de variar o dejar sin efecto los fallos.

  4. ÍD.‑‑APELACIONES‑‑EN GENERAL‑‑EN GENERAL.

    La Regla 216 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, regula lo concerniente a las apelaciones ante el Tribunal Superior de sentencias dictadas por el Tribunal de Distrito.

  5. ÍD.‑‑FALLO Y SENTENCIA‑‑CORRECCIÓN‑‑EN GENERAL.

    La Regla 216 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no provee expresamente un mecanismo para que un juez pueda variar o dejar sin efecto un fallo, pero sí reconoce implícitamente la facultad de éste para reevaluar la sentencia emitida a través de una moción de reconsideración.

  6. ÍD.‑‑APELACIONES‑‑EN GENERAL‑‑DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD.

    A pesar de que en el texto de la Regla 216 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se utilizan los términos "sentencia condenatoria" y "sentencia", éstos se están utilizando en un sentido amplio para incluir tanto el fallo de culpabilidad como la pena impuesta, ya que en apelación se pueden revisar ambos aspectos.

  7. ÍD.‑‑PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA CONVICCIÓN‑‑MOCIÓN‑ ‑MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.

    La reconsideración persigue que el foro de instancia reevalúe su posición a la luz de los señalamientos expuestos, sin la necesidad de acudir a un foro apelativo para ello.

  8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El Juez de Distrito tiene la facultad para reconsiderar un fallo condenatorio si inmediatamente o en un término razonablemente corto después de hecho tal pronunciamiento así se solicita.

    SENTENCIA de Elba Rosa Rodríguez Fuentes, J. (Ponce), que deja sin efecto cierto fallo absolutorio por el delito de difamación dictado en reconsideración por el Tribunal de Distrito de Ponce. Revocada y se deja en pleno vigor el fallo dictado en reconsideración por el Tribunal de Distrito, el cual decreta la absolución del acusado.

    Rodolfo Glück, abogado del peticionario; Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El peticionario, Jesús Váldez Sánchez, Gerente de la Tienda Kress en Ponce, fue denunciado por el delito de difamación (Art. 118 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

    4101) por alegadamente llamarle "pilla" a una clienta de la referida tienda. El Tribunal de Distrito, Hon. Etienne Estremera, Juez, lo encontró culpable luego de finalizado el desfile de prueba y lo sentenció al pago de una multa de cincuenta dólares ($50.00) más las costas. Inmediatamente después de...

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