Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1996 - 140 DPR 763

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 763
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 763 (1996) ÁLVAREZ V. JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO VILLA CAPARRA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DEOGRACIA ÁLVAREZ CINTRÓN, querellante,

v.

JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO VILLA CAPARRA EXECUTIVE, querellada y recurrida;

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR, peticionario.

Número: CE‑93‑755

Resuelto: 17 de mayo de 1996
  1. COMUNIDAD DE BIENES‑‑PROPIEDAD HORIZONTAL‑ ‑ADMINISTRACIÓN Y SEGURO‑‑EN GENERAL.

    Los miembros de la Junta de Directores de una comunidad sometida al Régimen de la Propiedad Horizontal tienen la responsabilidad de actuar y tomar las decisiones necesarias para una sana administración en beneficio de dicha comunidad.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑‑LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

    El ordenamiento jurídico puertorriqueño autoriza que una comunidad sometida al Régimen de Propiedad Horizontal provea una remuneración económica a los miembros de su Junta de Directores como incentivo para atraer a personas capacitadas para ocupar esos puestos. 31 L.P.R.A. sec. 1293a.

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Conforme al Art.

    15(e) de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291m(e), todo titular debe contribuir, con arreglo al porcentaje de participación fijado a su apartamiento en la escritura de constitución, a los gastos comunes para el sostenimiento adecuado del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades. Ningún titular puede liberarse de contribuir a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes limitados por renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes ni por abandono del apartamiento que le pertenezca.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL‑‑CUOTAS DE MANTENIMIENTO‑‑RELEVO.

    La determinación de un Consejo de Titulares de relevar totalmente del pago de las cuotas de mantenimiento al Presidente de la Junta de Directores de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y parcialmente al resto de sus miembros, equivale a fijar un sueldo a dicha junta por su trabajo. No se trata de una exoneración del pago de las cuotas de mantenimiento, sino de una conversión de éstas.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑‑INTERPRETACIÓN.

    La interpretación y administración de la Ley de la Propiedad Horizontal debe ser constructiva e imaginativa.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

    Los Arts. 15(e) y 39 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. secs. 1291m y 1293c, están dirigidos a aquellos titulares que, arbitraria y caprichosamente, intenten liberarse de la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento que le hayan sido asignadas y no a unos acuerdos válidos adoptados por el Consejo de Titulares de un condominio que beneficien a la comunidad en general y que no conlleven una exoneración del pago de las referidas cuotas, sino una remuneración por los servicios prestados por los miembros de la Junta de Directores.

    PETICIÓN DE

    CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Antonio J. Amadeo Murga, J. (Unidad Especial de Jueces de Apelaciones), que revoca cierta determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.CO.), y desestima la querella presentada en todas sus partes. Confirmada.

    Ana María López Erquicia, abogada del Departamento de Asuntos del Consumidor, peticionario; Awilda Enid López, abogada de la parte recurrida.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El peticionario, mediante recurso de certiorari, nos solicita que revisemos una

    sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, que revocó y dejó sin efecto una resolución y orden del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.CO.). Mediante la referida resolución, el D.A.CO. había determinado que la acción del Consejo de Titulares del Condominio Villa Caparra Executive, de relevar, de manera proporcional, a los miembros de la Junta de Directores del pago de las cuotas de mantenimiento, como remuneración por los servicios prestados en calidad de directores de dicha comunidad de propietarios, era nula por contravenir ésta las disposiciones de la Ley de la Propiedad Horizontal.

    I

    El 19 de diciembre de 1988, el Consejo de Titulares del Condominio Villa Caparra Executive, inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, reunido en asamblea debidamente convocada por su junta de directores, aprobó una medida dirigida a "remunerar" a los miembros de la referida junta por sus servicios mediante una exención o relevo del pago de su cuota de mantenimiento. Dicha medida se hizo formar parte de las "minutas" de la mencionada asamblea y fue circulada a todos los titulares de conformidad con lo establecido por el Art. 38‑C de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec.

    1293b‑3.

    La medida adoptada por el Consejo de Titulares del Condominio Villa Caparra Executive establece que el presidente de la junta de directores tendrá una exención del cien por ciento (100%) del pago de la cuota de mantenimiento por el tiempo que ocupe el referido cargo. Así mismo, y sujeto a la misma condición, el secretario y el tesorero estarán exentos en un cincuenta por ciento (50%) y el vicepresidente y los vocales en un veinticinco por ciento (25%).

    El 21 de noviembre de 1991, el condómino Deogracia Álvarez Cintrón (en adelante Álvarez Cintrón) presentó ante el D.A.CO. una querella contra la junta de directores del Condominio Villa Caparra Executive alegando que la mencionada junta había aprobado una póliza de seguro para el Condominio sin la aprobación de los titulares; que los miembros de la Junta se negaron a entregarle copia de aquellas "minutas" y memorandos que evidencian el consentimiento de los titulares para la adquisición del mencionado seguro; y que se había beneficiado a los miembros de la Junta de Directores eximiéndoles del pago de las cuotas de mantenimiento.

    Luego de varios trámites, el 24 de agosto de 1992 D.A.CO. emitió una resolución administrativa desestimando la querella en cuanto a la aprobación de la póliza de seguro y la negativa de la Junta de Directores del mencionado condominio de suministrarle copia al querellante de las minutas del Consejo de Titulares, ello por razón de que el querellante no compareció ante dicho foro a sustentar su posición. Ahora bien, en cuanto a la exención concedida a los miembros de la Junta de Directores relativa al pago de la cuota de mantenimiento, resolvió el D.A.CO. que el acuerdo a tales fines era nulo por contravenir el mismo las disposiciones de la Ley de la Propiedad Horizontal. En consecuencia, ordenó a los miembros de la mencionada Junta de Directores a pagar todas las cuotas adeudadas y a realizar los trámites legales necesarios para recobrar las cuotas no pagadas por miembros de juntas anteriores que disfrutaron de la mencionada exención.

    Oportunamente, tanto la Junta de Directores del Condominio como el condómino querellante, presentaron sendas mociones de reconsideración ante dicho organismo administrativo. El D.A.CO. emitió una resolución declarando no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la Junta. En cuanto a la moción del condómino, el D.A.CO. modificó la resolución emitida a los efectos de que la Junta de Directores permitiera, dentro del plazo provisto, al querellante Álvarez Cintrón y a cualquier otro titular que así lo solicitase, el examen de los libros y documentos del Condominio.

    El 14 de enero de 1993, la Junta de Directores del Condominio Villa Caparra Executive presentó un recurso de revisión judicial ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, cuestionando la determinación del D.A.CO. en relación...

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