Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1996 - 140 DPR 912

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 912
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 912 (1996) RIVERA RIVERA V.

INSULAR WIRE PRODUCTS CORP.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VÍCTOR RIVERA RIVERA, demandante y recurrente,

v.

INSULAR WIRE PRODUCTS CORPORATION, demandada y recurrida.

Número: CE‑94‑503

24 de mayo de 1996

1. DERECHO LABORAL‑‑SERVICIOS Y COMPENSACIÓN‑‑ACCIONES‑‑ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS‑‑EN GENERAL.

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132) se formuló para establecer un procedimiento sumario para los casos de las reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados. Dicho estatuto ofrece protección no sólo al trabajador agrícola, sino también a todo obrero o empleado doméstico del comercio o de la industria, entre otros.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs.

3118‑3132) es constitucional. Este procedimiento es especial y contiene ciertas disposiciones que son más favorables para el obrero que para el patrono porque es un hecho establecido la inexistencia de igualdad de medios económicos entre las partes involucradas, para una adecuada defensa de sus respectivos derechos, al originarse la reclamación judicial.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs.

3118‑3132) le otorga al patrono las oportunidades básicas del debido proceso de ley para defender los derechos que le cobijan.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs.

3118‑3132) puede utilizarse en diversas reclamaciones relacionadas a: (1) cualesquiera derechos o beneficios laborales; (2) cualesquiera sumas en concepto de compensación por trabajo o labor realizada; (3) cualesquiera compensaciones en caso de que dicho obrero o empleado hubiese sido despedido de su empleo sin justa causa, o (4) cuando el Legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes protectoras de los trabajadores.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

El uso y la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A.

secs. 3118‑3132) está regulado por dicho estatuto. La Ley Núm. 2,

supra, limita el uso de los mecanismos del descubrimiento de prueba, entre otras cosas.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ACCIONES POR CANTIDADES DEBIDAS POR SUELDOS‑‑EN GENERAL.

El propósito primordial de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132) es proveer un mecanismo judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las reclamaciones salariales y los beneficios de los empleados u obreros contra el patrono. Este mecanismo es primordial para la implantación de la política pública del Estado que protege el empleo, desalienta el despido sin justa causa y provee al obrero despedido unos medios económicos para la subsistencia de éste y de su familia en la etapa de transición entre empleos.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132) contiene varias disposiciones que persiguen proteger el empleo y consideran la disparidad económica entre el patrono y el obrero, y el hecho de que la mayor parte de la información sobre la reclamación salarial está en poder del patrono. Estas disposiciones incluyen: (1) unos términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) unos criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) unos criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar una sentencia en rebeldía cuando el patrono no conteste la querella en el tiempo provisto, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS‑‑QUERELLA O DEMANDA‑‑EN GENERAL.

Con relación al efecto que sobre el alcance y la aplicación del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132) tiene el que se haya incluido otros demandantes además del obrero en la querella, o el que se haya incluido una reclamación por daños y perjuicios al amparo del Art.

1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, quaere.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico será enérgico o flexible, según las circunstancias del caso en cuestión, en la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 2 de 17 octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132). Esto es con el propósito de apoyar y mantener el delicado balance de intereses establecidos por la legislación laboral. Es deber de los tribunales darle un estricto cumplimiento al procedimiento sumario de la citada Ley Núm. 2, de forma tal que cuando las circunstancias particulares de un caso requieran alguna flexibilidad en dicha ley no se soslaye o subvierta el proceso de rapidez en el trámite judicial que caracteriza este tipo de procedimiento sumario.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑CONTESTACIÓN‑‑PRÓRROGA.

A tenor con la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132), el patrono querellado dispone de una sola prórroga para contestar la querella en casos excepcionales. Como regla general, esta prórroga deberá solicitarse antes de que venza el término para contestarla y dicha solicitud tiene que ser presentada mediante una moción en la cual se expongan, bajo juramento, los motivos que la apoyen. 32 L.P.R.A. sec. 120.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Al tenor con la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132), no es meritorio que se conceda una prórroga al patrono querellado para contestar la querella cuando ésta se fundamenta con datos que el patrono está obligado por ley a recopilar y conservar. No obstante, se justifica una prórroga en aquellos casos en que un tribunal determina que se trata de reclamaciones complicadas o que existan circunstancias especiales que ameriten que el patrono querellado realice una más detenida y minuciosa investigación para contestar y presentar las defensas adecuadas.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN.

Las reclamaciones de salarios y beneficios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a‑185m), la reclamación de reinstalación al empleo y/o daños autorizada por el Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, y la reclamación que surge bajo el Art. 1 de la Ley Antidiscrimen, 29 L.P.R.A. sec.

164, pueden tramitarse por el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132). En las reclamaciones al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y de la Ley Antidiscrimen, el obrero tiene la opción de escoger entre la vía ordinaria y el procedimiento sumario. De otra parte, en las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80, supra, el obrero sólo tiene disponible el procedimiento sumario.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

En las reclamaciones que surgen al amparo del Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, y del Art. 1 de la Ley Antidiscrimen, 29 L.P.R.A. sec. 146, el hecho de que el obrero tenga la opción de utilizar el procedimiento sumario para tramitar sus reclamaciones no impide que el tribunal, discrecionalmente y haciendo un justo balance entre los intereses del patrono y los del obrero querellante, determine que es más prudente que esas reclamaciones se ventilen por la vía ordinaria.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑REMEDIO.

Aunque el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs.

3118‑3132) limita el uso de las reglas procesales y sitúa al patrono en una posición procesalmente un poco más onerosa que la del obrero, el procedimiento sumario no es, ni puede ser, una carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o pruebas, hechos que avalen su derecho a lo reclamado.

15. CORTES‑‑CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL‑‑REGLAS DE LAS CORTES Y CONDUCCIÓN DE SUS ASUNTOS‑‑EN GENERAL.

En el trámite de los casos en los tribunales, ya sea por la vía ordinaria o por algún procedimiento especial como el sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118‑3132), debe tenerse presente que el propósito cardinal de las normas procesales es lograr la resolución de las controversias de forma justa, rápida y económica. Los tribunales de instancia tienen una amplia flexibilidad y discreción para, dentro del marco que proveen las Reglas de Procedimiento Civil y los procedimientos especiales, lograr esta meta al resolver los casos ante su consideración.

16. ALEGACIONES‑‑DECLARACIÓN, DEMANDA, PETICIÓN O SOLICITUD‑ ‑REQUISITOS DE LA DEMANDA EN GENERAL.

Las partes gozan de gran flexibilidad al plantear sus reclamaciones ante el foro judicial. Sólo se les requiere que bosquejen a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea.

17. ÍD.‑‑EN GENERAL‑‑NECESIDAD DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LAS ALEGACIONES.

Las alegaciones de una demanda o querella deberán ser sucintas y sencillas, y se interpretarán de forma conjunta, liberalmente a favor del demandante o querellante. Por vía de la excepción es que las reglas procesales exigen que se hagan alegaciones...

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