Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 1996 - 140 DPR 959

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 959
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 959 (1996) DÍAZ V. ALCALÁ

ROSA ADELINA DÍAZ, demandante y peticionaria,

v.

CARLOS RAFAEL ALCALÁ, demandado y recurrido.

Número: CE‑93‑381

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 28 de mayo de 1996

1. PALABRAS Y FRASES.

Bienes. El concepto bienes se refiere generalmente a cualquier cosa que pueda constituir riqueza o fortuna.

2. MARIDO Y MUJER‑‑BIENES GANANCIALES‑‑EN GENERAL.

Todo bien matrimonial se reputa ganancial mientras no se pruebe que pertenece privativamente al marido o a la mujer. Esto es una presunción controvertible que siempre cede a la prueba presentada por las partes.

3. PROPIEDAD‑‑BIENES EN GENERAL‑‑DERECHO DE PROPIEDAD EN GENERAL‑‑TÍTULOS PROFESIONALES.

A tenor con el Art. 252 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1021, los grados académicos en medicina pueden quedar enmarcados dentro de la definición legal de bienes, pues constituyen riquezas o fortuna y son susceptibles de apropiación.

4. MARIDO Y MUJER‑‑BIENES GANANCIALES‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Los bienes gananciales son aquellos que son adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común ‑‑bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno sólo de los esposos‑‑ y los obtenidos por la industria el sueldo o el trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. 31 L.P.R.A. sec. 3641.

5. ÍD.‑‑BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES‑‑BIENES QUE LOS CONSTITUYEN‑‑TÍTULOS PROFESIONALES.

Existe una categoría de bienes que por su naturaleza personalísima son exclusivos de su titular, aunque para su consecución se hayan destinado fondos del caudal común o empleado la industria, el sueldo o el trabajo de uno o ambos cónyuges. Entre esos bienes está el grado académico del individuo que lo obtiene a base de su talento personal innato, capacidad, destrezas y conocimientos adquiridos. El título resultante de ese esfuerzo no tiene ninguna de las carácterísticas tradicionales de propiedad (no puede ser vendido, cedido, etc.), termina por la muerte del titular y no es heredable. Por su naturaleza personalísima, un cónyuge no titular no tiene un interés propietario en características personales de su consorte.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Aun cuando el Código Civil no señala como privativos o gananciales los derechos patrimoniales inherentes a la persona, tales como los títulos profesionales, la naturaleza de éstos apunta a su carácter privativo. Estos bienes, que son consustanciales a su titular, se consideran privativos porque repugnan a toda puesta en comunidad. La repugnancia puede atribuirse a la incesibilidad del crédito o a su carácter personal.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La educación debe catalogarse como un bien privativo e inherente al cónyuge que la posee, independientemente de que la adquisición se haya efectuado durante la vigencia del matrimonio y con aportaciones gananciales. La educación es personal de quien la posee, no es hereditaria, es intransferible, no puede comprarse, y es el producto acumulativo de años de educación unido a la diligencia y esfuerzo del estudiante.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑BIENES OBTENIDOS POR DAÑOS PERSONALES CAUSADOS A LOS CÓNYUGES.

La indemnización que en concepto de daños y perjuicios se concede a una persona casada es privativa, ya que tiene el efecto de reparar un perjuicio personal.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES‑ ‑DISOLUCIÓN POR DIVORCIO.

Los ingresos obtenidos por un ex cónyuge, luego de decretado el divorcio por sentencia final y firme, son privativos de ese cónyuge. La sociedad legal de gananciales concluye una vez el matrimonio es disuelto por divorcio.

10. DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑DAÑOS RECOBRABLES‑ ‑CONSECUENCIAS O PÉRDIDAS DIRECTAS O REMOTAS CONTINGENTES O FUTURAS‑‑PÉRDIDAS PECUNIARIAS‑‑PÉRDIDA DE GANANCIAS O BENEFICIOS‑‑LUCRO CESANTE.

El "lucro cesante" se define como la interrupción, disminución o cese en los ingresos de una persona debido a que otra, mediante un acto culposo o negligente, ocasionó la pérdida, total o parcial, de su capacidad productiva. El lucro cesante sustituye los ingresos dejados de percibir por una persona y presupone su existencia al momento del mencionado acto. No es necesario que el perjudicado demuestre con certeza absoluta que devengará esos ingresos; basta que establezca la probabilidad razonable de tal ingreso en el futuro.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La compensación por lucro cesante está inexorablemente vinculada con la dependencia económica al momento de la muerte o evento interruptor.

12. MARIDO Y MUJER‑‑BIENES GANANCIALES‑‑DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES‑‑LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN DE LOS GANANCIALES‑‑DEDUCCIONES.

El cónyuge no titular tiene derecho a recibir las aportaciones económicas provenientes del peculio común que fueron destinadas a sufragar los estudios que redundaron eventualmente en los títulos profesionales de su cónyuge. En la medida en que dichas aportaciones fueron hechas a costa de los bienes gananciales, deberán incluirse en el inventario y eventualmente colacionarse en la liquidación de bienes de la comunidad. Lo anterior es cónsono con lo dispuesto en el Art. 1317 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3692.

13. ÍD.‑‑BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES‑‑BIENES QUE LOS CONSTITUYEN‑‑EN GENERAL‑‑PENSIÓN O ANUALIDAD POR RETIRO.

El derecho a la anualidad por retiro es un derecho personalísimo que nunca acrece el haber común. No obstante, las cantidades abonadas mensualmente en virtud de ese derecho tienen el carácter de frutos civiles, lo que determina su clasificación como un bien ganancial mientras se perciba durante el matrimonio. Una vez disuelto el vínculo matrimonial, dichas cantidades sólo acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión. Además, la sociedad de gananciales tiene derecho a un crédito por el importe total de dichas aportaciones al momento de su disolución.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑TÍTULOS PROFESIONALES.

Aunque los títulos profesionales son bienes personalísimos no susceptibles de transmisión a otra persona, las aportaciones que se efectúen para la consecución del beneficio, a costa del caudal común, son gananciales.

15. ÍD.‑‑BIENES GANANCIALES‑‑DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES‑‑LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN DE LOS GANANCIALES‑‑EN GENERAL.

No es posible reconocer una compensación a un cónyuge por sus sacrificios en términos de su colaboración, esfuerzo y aportaciones tales como dedicarse al hogar, criar los hijos, realizar en la universidad gestiones de su marido, etc. Los cónyuges están obligados, entre otras cosas, a protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna. El reconocimiento de dicha compensación abriría las puertas, en los pleitos de divorcio, a contabilizar cada acto espontáneo producto dela dinámica de la relación conyugal. Los sacrificios, esfuerzos, el apoyo moral y cualquier otra ayuda brindada a su marido es lo que se espera de los cónyuges.

16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El valor de ciertos bienes adquiridos durante el matrimonio y relacionados con la práctica de la profesión como resultado del título personalísimo adquirido, se rige por las leyes y la jurisprudencia sobre liquidación de bienes gananciales. Tanto los ingresos generados por la práctica de esa profesión, como los bienes y beneficios adquiridos con dinero ganancial (local de oficinas, mobiliario, equipo, etc.), corresponden a la sociedad de gananciales y su valor en superávit se dividirá de conformidad con la ley.

17. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La posibilidad de que un título profesional sea ganancial tendría la inevitable consecuencia de prolongar ad perpétuam la vigencia de la sociedad de gananciales, haciéndola coexistir con futuras sociedades gananciales. Dicha posibilidad es contraria al ordenamiento jurídico puertorriqueño. Por esa razón, es perfectamente lógico y comprensible que luego del divorcio, el cónyuge titular pueda beneficiarse particular y exclusivamente de los frutos de su gestión profesional, mientras no inicie una nueva sociedad.

18. ÍD.‑‑SEPARACIÓN Y ALIMENTOS‑‑ACCIÓN SOBRE ALIMENTOS‑‑EN GENERAL.

El Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, permite que cualquiera de los ex cónyuges sea acreedor de los alimentos post divorcio, e incorporó ocho (8) elementos que han de ser considerados por el juzgador al fijar el monto de la pensión. El texto de este artículo está incluido en la opinión.

19. CORTES‑‑NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN‑‑EN GENERAL.

Ante la complejidad de una controversia y debido a que las relaciones humanas suscitan algunas situaciones que no encajan prístinamente en determinado precepto jurídico que ofrezca una solución categórica, los tribunales deben evitar los extremos y hacer acopio del sentido de justicia y equidad atemperado a los diversos principios jurídicos establecidos que conforman el Sistema Judicial puertorriqueño.

20. PODER LEGISLATIVO‑‑EN GENERAL‑‑EN GENERAL.

El Legislador tiene la responsabilidad de ejercer su poder constitucional de perfilar, delinear y redactar leyes para evitar situaciones humanas y vivenciales que se proyectan reiterada y prominentemente. Estas situaciones, por sus propias fuerzas dinámicas, repetidamente desembocan en conflictos que ameritan un tratamiento estatutario.

SENTENCIA de

Pedro López Oliver, J. (San Juan), que deniega la solicitud de la parte demandada a los efectos de no incluir en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales la carrera de medicina, especialidad y subespecialidad del demandante. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para que determine el alcance de las estipulaciones habidas en el caso de divorcio y el valor de las aportaciones de la recurrente en la adquisición de los bienes según proceda en derecho.

Carmen Ibarra Ortega, abogada de la recurrente; Rina Biaggi García, Silvia Vilanova Hernández y Enid G. Martínez Padilla, abogadas del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

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