Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1996 - 141 DPR 121

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 121
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996

141 D.P.R. 121 (1996) PUEBLO V. RIVERA RIVERA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

FÉLIX LUIS RIVERA RIVERA, acusado y apelante.

Número: CR‑94‑44

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

San Juan, P. R. a 24 de junio de 1996

SENTENCIAS de

Francisco Ortiz Rivera, J. (Ponce), que condenan al acusado a cumplir doce (12) años de reclusión por cada uno de los dos (2) cargos de robo y a tres (3) años por cada una de las violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico que deberá cumplir de manera concurrente. Se le conceden al abogado los beneficios de la sentencia suspendida. Confirmadas.

Zinia I. Acevedo Sánchez, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada del apelante;

Carlos Lugo Fiol, Procurador General, abogado de El Pueblo.

SENTENCIA

I

Félix L. Rivera Rivera fue citado y asistió con su abogado a una vista de causa probable para arresto conforme a la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El Hon. José A. Ramos, Juez del Tribunal Municipal, luego de escuchar a tres (3) testigos de cargo, determinó que no existía causa probable para el arresto en todos los cargos.

El Ministerio Público acudió en alzada al Tribunal de Distrito (Hon. Lydia Couvertier, Juez). Oportunamente, Rivera Rivera fue citado y compareció acompañado de un abogado. Antes de comenzar la vista, anunció como testigo al Juez Ramos. El tribunal le indicó que en esa etapa de los procedimientos no permitiría prueba de defensa. Iniciada la vista, después de escuchar y ser contrainterrogado el primer testigo de cargo, Sra. Gloria Cruz González, la Juez Couvertier preguntó directamente a Rivera Rivera a qué se dedicaba. Su abogado intervino y expresó que el imputado haría uso de su derecho a no autoincriminarse. La Juez Couvertier explicó que su pregunta era para propósitos de fijar la fianza, pues ya había determinado causa en cuanto a uno de los casos de robo sobre el cual la testigo había declarado.

La defensa objetó. Planteó que la vista no había terminado ni había presentado su prueba. El tribunal denegó la objeción y expresó que no estaba obligado a escuchar la prueba de defensa. Subsiguientemente, escuchó el resto de la prueba del Ministerio Público y determinó que era suficiente para determinar causa por todos los delitos imputados, ya que existía la

"scintilla" de evidencia necesaria. Se reafirmó en que en esa etapa de los procedimientos no permitiría la prueba de defensa.

Pendientes los casos para la vista preliminar, Rivera Rivera presentó la Moción de Supresión de Identificación y al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal. Alegó que no se había determinado causa para arresto conforme a derecho. Se fundamentó en que la Juez Couvertier hizo su determinación antes de que finalizara la prueba de cargo, violándosele su derecho a presentar prueba, en contravención a la propia Regla 6 de Procedimiento Criminal,

supra. Adujo, también, una infracción al debido proceso de ley al privarlo de la comparecencia compulsoria de testigos, estar representado por un abogado y a la presunción de inocencia. Finalmente, expresó que el procedimiento de identificación estuvo viciado y que procedía la supresión de dicha evidencia.

El Hon. Richard Negrón, Juez de Distrito, decidió no intervenir y ordenó el traslado de la moción al Tribunal Superior, por entender que no podía pasar juicio sobre una determinación de un juez de igual jerarquía. El Tribunal Superior (Hon.

Francisco A. Padilla, Juez) declaró no ha lugar la moción por entender que era prematura.

La celebración de la vista preliminar en el Tribunal de Distrito (Hon. Héctor Conty Pérez, Juez) fue señalada para el 9 de diciembre de 1993. Antes de comenzar, Rivera Rivera objetó que fuera a celebrarse sin haberse considerado la aludida Moción de Supresión de Identificación y al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal. El planteamiento fue declarado sin lugar.1 Con vista a lo declarado por los testigos de cargo y luego de que fueran contrainterrogados, el tribunal encontró causa probable para acusar por tres (3) de los diez (10) cargos originalmente presentados. El Ministerio Público acudió en alzada por esta determinación.2

Antes de que se efectuara la vista preliminar en alzada, la defensa presentó su Moción para Presentar Alegación de no Culpable, de Supresión de Identificación y al Amparo de la Regla 64‑P de Procedimiento Criminal. Además, presentó otra en la que objetó, por los mismos fundamentos, la celebración de la vista preliminar en alzada. Ambas mociones fueron declaradas sin lugar. El 21 de marzo de 1994 se celebró la vista preliminar en alzada y determinó causa por uno (1) de los cinco (5) cargos bajo consideración. La defensa solicitó la consolidación de este caso con los demás en los que ya se había determinado causa.

Subsiguientemente, Rivera Rivera solicitó al Tribunal Superior que considerase sus mociones. El tribunal accedió y, luego de una vista separada, se negó a desestimar. La supresión de identificación fue consolidada con el juicio.

Luego de la prueba, Rivera Rivera fue convicto en juicio por tribunal de derecho de dos (2) cargos de robo y violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. El Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon.

Francisco Ortiz Rivera, Juez), lo sentenció a pena de reclusión de doce (12) años por cada cargo de robo y de seis (6) años por las violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, que habrían de cumplirse de manera concurrente. Se le concedió los beneficios de una sentencia suspendida.

No conforme, acudió ante nos.3 La evaluación adecuada de su planteamiento requiere repasar algunos principios que sirven de base a nuestro procedimiento criminal.

II

Primero, el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, establece varias garantías. De ordinario, un arresto requiere, como requisito previo, una determinación de causa probable por parte de un magistrado, como figura neutral. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I.

Segundo, si el delito es grave la determinación de causa probable consiste de dos (2) fases: una para el arresto y otra para acusar.4

Tercero, todo acusado tiene derecho a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, asistencia de abogado y a gozar de la presunción de inocencia. El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico, pues allí se adjudica en sus méritos la culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 660 (1985).

Cuarto, el derecho a presentar prueba a su favor en una etapa anterior al juicio debe ser evaluado contra el trasfondo histórico de las Reglas de Procedimiento Criminal y de esta forma identificar los propósitos para los que fueron creadas. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra.

Quinto, la vista para determinar causa probable para el arresto es de naturaleza estatutaria y no constitucional. Por lo tanto, "no es correcto ni jurídicamente apropiado ‑‑como método adjudicativo‑‑ el análisis teórico que transtermina mecánicamente los preceptos constitucionales a las Reglas de Procedimiento Criminal". Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 660. Sin embargo, una vez incorporada, por acción legislativa, se convierte en parte integrante del debido procedimiento de ley. Pabón Rodríguez y Díaz López, Ex parte, 132 D.P.R. 898 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 107‑108 (1974).

Sexto, los derechos de que goza un individuo que es sometido a un proceso criminal varían de acuerdo con la etapa en que se encuentre el caso. Su alcance queda delimitado por la finalidad de la institución procesal. Nunca hemos concedido un derecho absoluto a presentar prueba a su favor antes del juicio en sus méritos.

Con vista a estos principios, examinemos los señalamientos de Rivera Rivera.

III

En el primero se queja de que se celebrara la vista de causa para arresto en alzada sin permitírsele presentar testigos a su favor, y al determinar causa probable sin haberse concluido la prueba de cargo.

La propia Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, enumera los derechos del imputado en esa vista. Dispone, en lo pertinente:

"En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estarasistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor." (Énfasis suplido.) Íd.

Este párrafo fue añadido mediante la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. Ap. II) como parte de un experimento legislativo para eliminar la vista preliminar en algunas instancias, con el propósito de acelerar los procedimientos anteriores al juicio. Según la enmienda, si el imputado de delito comparecía a la vista de causa para arresto acompañado de un abogado y el magistrado examinaba a algún testigo con conocimiento personal de los hechos imputados, la determinación de causa probable, aun por el delito grave, tenía el efecto de prescindir de la vista preliminar. El experimento no resultó y se enmendó de nuevo la regla, restituyéndose el anterior estado de derecho.5 Sin embargo, el párrafo que dispone los derechos del imputado en esa etapa inexplicablemente

no fue eliminado.

Según está redactada, luego de las enmiendas mencionadas, la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, supra, da la impresión de que el imputado ‑‑incluso en delitos menos graves‑‑ puede reclamar el derecho absoluto

a estar...

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