Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1996 - 141 DPR 139

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 139
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996

141 D.P.R. 139 (1996) QUIÑONES LÓPEZ V.

MANZANO POZAS

JOSÉ A. QUIÑONES LÓPEZ y DORIS Z. RIVERA MATHEWS, por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES

compuesta por ambos, demandantes y recurridos,

v.

PEDRO MANZANO POZAS, JANE DOE y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos,

RICHARD DOE, JANE DOE y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos, y

NATIONWIDE MUTUAL INSURANCE COMPANY,

demandados y recurrente la última.

Número: RE‑91‑567

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1996

1. APELACIÓN Y REVISIÓN‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCIÓN APELATIVA‑‑EXTENSIÓN Y ALCANCE.

Está claramente establecido que el Tribunal Supremo no intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad que haga el tribunal de instancia, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.

2. SEGUROS‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑EN GENERAL.

Como regla general, los contratos de seguros de responsabilidad civil tienen como fin primordial garantizar al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por actos de los que sea legalmente responsable. El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a cubrir la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por el asegurado.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Un contrato de seguros, al igual que todo otro contrato, constituye la ley entre las partes siempre que concurran las tres (3) condiciones esenciales para su validez, a saber: (1) el consentimiento de los contratantes; (2) el objeto cierto que sea materia del contrato, y (3) la causa de la obligación que se establezca. Ambas partes, el asegurador y el asegurado, se obligan a cumplir con los términos y las condiciones de la póliza.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES‑‑EN GENERAL.

Todo contrato de seguros deberá interpretarse globalmente a base del conjunto total de sus términos y condiciones expresados en la póliza y de acuerdo con cualquier modificación que ésta sufra. No obstante, en caso de dudas en la interpretación de una póliza, ésta debe resolverse a favor del asegurado, y no se favorecerán las interpretaciones sutiles que le permitan a las compañías aseguradoras evadir su responsabilidad. Para que los contratos de seguros sean entendidos e interpretados en su más corriente y usual significado, no debe atenderse demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERPRETACIÓN ESTRICTA CONTRA EL ASEGURADOR‑‑CONTRATOS DE ADHESIÓN.

Aunque por lo general los contratos de seguros se interpretan a favor del asegurado por ser de adhesión, esto no tiene el efecto de obligar a que se interprete a favor del asegurado una cláusula que favorece al asegurador y cuyo significado y alcance es claro y libre de ambigüedad. En estos casos, la cláusula en cuestión será obligatoria para el asegurado. De igual forma, las cláusulas de exclusión en un contrato de seguros ‑‑que de ordinario no son favorecidas‑‑ serán interpretadas restrictivamente en contra del asegurador.

6. CONTRATOS‑‑EN GENERAL‑‑INTERPRETACIÓN‑‑OBJETO‑‑CONTRATOS DE ADHESIÓN.

Un contrato de adhesión es aquel en que una sola de las partes dicta las condiciones del contrato, condiciones que ha de aceptar la otra parte contratante.

7. SEGUROS‑‑CONTRATO DE SEGURO‑‑INTERPRETACIÓN Y EFECTO‑‑REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES‑‑EN GENERAL.

Cuando los términos, las condiciones y las exclusiones de un contrato de seguros son claros, específicos y no dan margen a ambigüedades o a diferentes interpretaciones, se deben hacer valer en conformidad con la voluntad de las partes. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias para las partes.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS, CARTAS CONSTITUTIVAS, REGLAMENTOS Y REGLAS DEL ASEGURADOR COMO PARTE DE LA PÓLIZA‑‑JURISPRUDENCIA.

Por motivo de que las pólizas de seguros que se venden en Puerto Rico son comúnmente las pólizas modelos de los distintos tipos de seguros que se venden en Estados Unidos, la jurisprudencia federal y estatal que las interpreta tiene un carácter persuasivo en la jurisprudencia puertorriqueña.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PERSONAS CUBIERTAS POR EL SEGURO‑‑CÓNYUGES.

En Estados Unidos existe la política pública de conceder la máxima extensión de la cubierta de los contratos de seguros, en especial durante la existencia legal del vínculo matrimonial aunque los cónyuges estén separados. No obstante, no existe una regla general de aplicación automática para resolver tales situaciones, sino que estas controversias se resolverán caso a caso a la luz de los hechos particulares y específicos de cada uno. Esto es, los hechos de cada caso se examinarán para determinar cuándo el asegurado nombrado o su cónyuge es, o deja de ser, residente del mismo techo para los efectos de la póliza de seguros.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El criterio para determinar la extensión de una cubierta bajo la póliza de seguros que protege al cónyuge del asegurado de la responsabilidad civil es la intención que tuvo el cónyuge al momento de dejar la residencia familiar. Esto es, si la intención es que la separación sea definitiva, con visos de permanencia, entonces se le denegará la cubierta. Por el contrario, si se trata de una separación provisional, de carácter temporero, con la intención de retornar a la residencia conyugal eventualmente, se le brindará cubierta.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Al determinar si debe extenderse una cubierta para proteger al cónyuge del asegurado de quien se encuentra separado, se examinarán los factores siguientes: (1) si al momento de ocurrir el accidente la relación entre los cónyuges era cordial u hostil; (2) si existe la posibilidad de una reconciliación entre los cónyuges, de manera que se retorne a la residencia habitual del matrimonio; (3) si el cónyuge físicamente ausente aporta en lo económico al sostenimiento del hogar conyugal o depende para su subsistencia del otro cónyuge, y (4) el tiempo que pasan juntos realizando actividades propias del matrimonio. No obstante, ninguno de estos criterios por sí solo es concluyente, sino que la combinación de todos o de algunos es la que determinará si la cubierta se extiende al cónyuge que reside aparte del asegurado nombrado.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La mera existencia legal de un vínculo matrimonial, por sí sola, no tiene el efecto de extender automáticamente lacubierta de una póliza de seguros cuando los cónyuges estén físicamente separados.

13. MARIDO Y MUJER‑‑BIENES GANANCIALES‑‑RESPONSABILIDADES Y CARGOS POR OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES‑‑MULTAS O CONDENAS PECUNARIAS IMPUESTAS A LOS CÓNYUGES.

Como regla general, el pago de las multas y condenas pecuniarias que se le impongan a uno de los cónyuges no estará a cargo de la sociedad legal de gananciales. Esto es debido a que las multas ‑‑penalidades económicas impuestas por la comisión de delitos públicos‑‑ son de carácter personal, excepto cuando ambos cónyuges actúen de común acuerdo en la perpetración de un crimen.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

En materia de responsabilidad civil extracontractual, la actuación individual de uno de los cónyuges puede acarrear responsabilidad para la sociedad legal de gananciales cuando de los hechos particulares del caso se desprende que la actividad del cónyuge que ocasionó el daño aprovechó económicamente a la sociedad. Cónsono con lo anterior, se le ha impuesto responsabilidad a la sociedad legal de gananciales de un médico demandado y su esposa debido a que su gestión económica profesional beneficia a la masa ganancial. Del mismo modo, responderá la sociedad cuando el cónyuge demandado provoque un accidente automovilístico al realizar gestiones de su empleo, el cual beneficia a la sociedad de gananciales.

15. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La sociedad legal de gananciales de un socio en una sociedad profesional responde solidariamente por los daños y perjuicios en que incurra dicho socio por su negligencia, ya que en una sociedad civil los verdaderos recipientes de ingresos son los socios que la componen. Por otro lado, la sociedad legal de gananciales de un funcionario público no responde solidariamente por los daños y perjuicios que éste cause de forma intencional en el desempeño de sus funciones por el solo hecho de que ésta reciba los beneficios económicos provenientes de los ingresos del empleo de dicho funcionario.

16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Como excepción a la regla general de que la sociedad de gananciales no responde por los daños causados por uno de sus miembros en actuaciones que no aprovechan a ésta, en caso de que el cónyuge demandado no tenga bienes propios con los cuales pueda responder o de ser éstos insuficientes, podrá repetirse contra los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales. La responsabilidad de la sociedad legal de gananciales en estos casos es subsidiaria, previa a la excusión de los bienes privativos del cónyuge que sea legalmente responsable.

17. SEGUROS‑‑ACCIONES SOBRE PÓLIZAS‑‑EN GENERAL.

Como regla general, el asegurador sólo responde hasta los límites de la responsabilidad estipulados en la póliza de seguros por las pérdidas cubiertas por dicha póliza. A modo de excepción, cuando sea evidente que la aseguradora actuó de mala fe al anteponer sus propios intereses a los del asegurado, podrá imponerse a la aseguradora la responsabilidad de pagar cualquier suma en exceso del límite estipulado en la póliza. Esto es debido al convenio implícito que nace de los contratos de seguros y que exige al asegurador la obligación de actuar con especial consideración con los intereses del asegurado.

18. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El hecho de negar la cubierta y/o la representación legal no es, de por sí, una actuación mal intencionada por parte de la aseguradora, sino que es a la...

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