Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1996 - 141 DPR 210
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 141 DPR 210 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1996 |
San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 1996
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MARIDO Y MUJER‑‑BIENES GANANCIALES‑‑ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS BIENES‑‑EN GENERAL.
La Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, enmendatoria de los Arts. 91 y 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284 y 286, equiparó la facultad de ambos cónyuges para administrar la sociedad legal de gananciales e incorporó el principio de coadministración y representación legal. Desde entonces, individualmente, tanto el esposo como la esposa tienen capacidad de jure para representar a la sociedad de gananciales en los tribunales.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑RESPONSABILIDADES Y CARGOS POR OBLIGACIONES DE LOS CóNYUGES‑‑OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS EN EL COMERCIO O INDUSTRIA A QUE SE DEDICA.
A tenor con el Art. 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3672, el Tribunal Supremo ha reconocido la facultad de un cónyuge que se dedica al comercio para obligar los bienes de la sociedad conyugal que estén dedicados a la operación incidental y propiamente inherente del negocio.
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ÍD.‑‑ACCIONES‑‑CAPACIDAD O PERSONALIDAD DE LOS CÓNYUGES PARA DEMANDAR O SER DEMANDADOS‑‑EN GENERAL.
Aunque la mejor práctica en acciones en las cuales se reclaman y protegen intereses gananciales es incluir a ambos cónyuges y hacer parte a la sociedad de gananciales, se reconoce que un cónyuge tiene la capacidad legal necesaria para reclamar daños gananciales sin tener que incluir o mencionar en la demanda a la sociedad de gananciales y al otro cónyuge.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Es necesario superar los tecnicismos y las omisiones gramaticales al evaluar las reclamaciones judiciales. Por tal razón, cuando uno de los cónyuges comparece judicialmente y hace un reclamo de naturaleza ganancial ‑‑esté así alegado o no‑‑ si posteriormente se prueba, ha de estimarse la acción en nombre de la sociedad legal de gananciales sin que la omisión inicial de una alegación al respecto sea defectuosamente fatal.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑PARTES‑‑CAPACIDAD PARA COMPARECER COMO DEMANDANTE O DEMANDADO‑‑EN GENERAL‑ ‑DESESTIMACIÓN.
La Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el principio procesal básico de que no se desestimará un pleito porque éste no se tramite a nombre de la persona que en ley tenga derecho a reclamar, hasta que luego de levantarse la objeción se haya concedido un tiempo razonable para sustituirlo. De ordinario, esta regla aplica a la etapa inicial del procedimiento y no cuando han transcurrido varios años de litigio y se ha ventilado todo el juicio, ni después de dictada la sentencia y haberse agotado el trámite apelativo.
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DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑NEGLIGENCIA EN GENERAL‑‑ACCIONES‑ ‑DERECHO DE ACCIÓN, PARTES, PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES Y ALEGACIONES‑‑DEFENSAS‑‑ASUNCIÓN DEL RIESGO VOLUNTARIAMENTE.
La doctrina de asunción de riesgo está enraizada en el pensamiento de derecho común que refiere el concepto de riesgo a una relación libremente contraída entre el demandante y el demandado, por lo que se limita la responsabilidad de este último hacia el primero. Esta doctrina tiene dos (2) acepciones, a saber: la primaria, en la que existe un deber limitado de cuidado por el demandado, y la secundaria, que se configura propiamente como una manifestación de negligencia comparada.
SENTENCIAS de
Bárbara M. Sanfiorenzo Zaragoza, J. (Carolina), que declaran a la demandada San Juan Racing Association, Inc. responsable de los daños reclamados por los demandantes y condena a la demandada a pagar la suma de cuatrociento sesenta mil dólares ($460,000) por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, más la suma de dos mil ciento noventa y ocho dólares ($2,198) por los gastos médicos en que se incurrió y quinientos dólares ($500) en concepto de honorarios de abogado. Modificada a los efectos de que tanto la acción como la compensación se estimen como pertenecientes a la sociedad legal de gananciales.
Keith A.
Graffam y Alfredo Ocasio Pérez, de
Cordero, Miranda y Pinto, abogados de la parte recurrente; Rafael Cuevas Kuinlam y Antonio Cuevas Delgado, deCuevas Kuinlam & Bermúdez, abogados de la parte recurrida.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
I
El 2 de noviembre de 1988, ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, Víctor Urbino h/n/c U Racing Stable, presentó una demanda contra la San Juan Racing Association, Inc. (en adelante San Juan Racing). Reclamó para sí
una indemnización por daños debido al lucro cesante que resultó de un accidente acaecido a la yegua Dindi U el 6 de enero de ese año durante su entrenamiento rutinario. No hizo alegación alguna de que estuviera casado ni mención específica de que compareciera en nombre de su esposa, la Sra. Esther Bidot Almodóvar. Tampoco mencionó a la sociedad legal de gananciales Urbino‑Bidot. El 18 de julio de 1989 enmendó la demanda para incluir como demandada a la American International Insurance Company of P.R. (en adelante American). San Juan Racing y American negaron responsabilidad.
Una contestación a un primer pliego de interrogatorios, que fue suministrada por Urbino el 27 de mayo de 1989, reveló que estaba casado.1 Ante esos hechos, el 1ro de agosto de 1990 San Juan Racing y American presentaron una moción de sentencia sumaria desestimatoria a base de que la yegua accidentada era un bien ganancial y, por ende, la causa de acción correspondía sólo
a la sociedad legal de gananciales Urbino‑Bidot, parte indispensable. Invocaron lo resuelto en Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R.
192 (1978). La ilustrada Sala de Instancia (Hon. Bárbara M. Sanfiorenzo, Juez) denegó la moción.
Oportunamente, mediante una sentencia parcial emitida el 6 de junio de 1991, se dictaminó que San Juan Racing fue negligente al faltar a su deber de proveer el mantenimiento adecuado a la pista del hipódromo El Nuevo Comandante. Posteriormente, luego de una vista sobre daños, emitió una sentencia final el 25 de junio de 1993 que los condenó a satisfacer la suma de cuatrocientos sesenta mil dólares ($460,000) en concepto del valor de la yegua, dos mil ciento noventa y ocho dólares ($2,198)por los gastos médicos y quinientos dólares ($500) de honorarios, más las costas.
A solicitud de San Juan Racing y American revisamos. En su recurso, ambas han vuelto a reproducir el señalamiento de que la sociedad legal de gananciales Urbino‑Bidot
era parte indispensable. Además, como errores, aducen que San Juan Racing no tenía la autoridad para suspender o detener los "traqueos" matinales; que el ilustrado foro de instancia incidió al apreciar la prueba sobre el mantenimiento de la pista; que debió aplicar las doctrinas de asunción de riesgo, negligencia comparada y mitigación de daños, y, finalmente, que al valorar los daños utilizó una prueba especulativa sin aplicarle unas deducciones.
II
Examinemos, en primer lugar, el señalamiento sobre parte indispensable. Se fundamenta en la tesis de que el señor Urbino carecía de capacidad para instar la acción. Argumentan que la reclamación y compensación (lucro cesante) pertenecían a la sociedad de gananciales Urbino‑Bidot, entidad separada y distinta de los cónyuges.
No tienen razón. El planteamiento ignora el verdadero alcance de la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, enmendatoria de los Arts. 91 y 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284 y 286. Ésta dispuso que, salvo una estipulación en contrario, "ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal". 31 L.P.R.A. sec. 284. Por su parte, la enmienda al citado Art. 93 expresamente estableció, como regla general,2 que "cualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal. Cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales". (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 286.
Con estas enmiendas, la Asamblea Legislativa equiparó la facultad de ambos cónyuges para administrar la sociedad legal de gananciales e incorporó el principio de coadministración y representación legal. Aguilú v.
Sociedad de Gananciales, 106 D.P.R. 652 (1977). Desde entonces, individualmente, tanto el esposo como la esposa tienen capacidad de jure para representar a la sociedad de gananciales en los tribunales.3
Ciertamente, la mejor práctica en acciones en las que se reclaman y protegen los intereses gananciales es incluir a ambos cónyuges y mencionar (hacer parte) a la sociedad de gananciales. Sin embargo, al filo del próximo siglo, la igualdad jurídica entre los cónyuges, el principio de coadministración y la capacidad legal representativa ‑‑según las enmiendas de 1976‑‑ requieren reconocer a plenitud que un cónyuge tiene la capacidad legal necesaria para reclamar los daños gananciales sin tener que incluir o mencionar en la demanda la sociedad de gananciales y al otro cónyuge.
Es hora de despojarnos de los atavismos y formalismos de antaño. Hemos de superar los tecnicismos y las omisiones gramaticales. Por ello, reconocemos la investidura legal representativa de cada cónyuge. Cuando uno de ellos comparece judicialmente y hace un reclamo de naturaleza ganancial (esté así alegado o no), si posteriormente se prueba, ha de estimarse la acción en nombre de la sociedad legal de gananciales, sin que la omisión inicial de una alegación al respecto sea defectuosamente fatal.
Esa es la situación de autos. Aunque no se alegó que la reclamación era en nombre de la sociedad ganancial, desde una etapa temprana del proceso el descubrimiento de prueba reveló a las demandadas, San Juan Racing y American, que el estado civil del señor Urbino era de casado y que los daños eran gananciales. Pidieron la...
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