Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1996 - 141 DPR 237

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 237
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996

141 D.P.R. 237 (1996) BANCO SANTANDER V.

FAJARDO FARMS

BANCO SANTANDER PUERTO RICO, demandante y recurrido,

v.

FAJARDO FARMS CORPORATION, demandado y peticionario.

Número: CC‑95‑98

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1996

  1. ÍD.‑‑PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA‑‑REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ÓRDENES‑‑RELEVO‑‑EN GENERAL.

    La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee un mecanismo para que una parte pueda solicitar el relevo de una sentencia en su contra, siempre que se cumpla con una de las causales allí enumeradas y se presente dentro de un término de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. Este término es de naturaleza fatal en su acción extintiva del Derecho.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no limita el poder de un tribunal para conocer de un pleito independiente de nulidad de sentencia con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento, o conceder un remedio a una parte que no fue emplazada y sobre la cual el tribunal no adquirió jurisdicción. Esta acción independiente en casos de sentencias nulas es permisible, pues dichas sentencias son inexistentes y no están sujetas al plazo extintivo de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2,

    supra, para la presentación de la moción de relevo de sentencia.

  3. ÍD.‑‑SENTENCIAS‑‑SENTENCIAS Y COSTAS‑‑SENTENCIA‑‑EN GENERAL.

    El término "sentencia" se define como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión. Cónsono con lo anterior, si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la referida resolución constituye una sentencia final de la cual puede interponerse un recurso de apelación.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑FINAL Y DEFINITIVA.

    El Tribunal Supremo ha explicado la diferencia entre una resolución y una sentencia. Esto es, una resolución pone fin a un incidente dentro de un proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final.

  5. ÍD.‑‑PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA‑ ‑PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER APELACIÓN, RECURSO DE REVISIÓN Y RECURSO DE CERTIFICACIÓN‑‑TÉRMINO.

    La Regla 53.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone esencialmente que el término para apelar una sentencia se interrumpirá por la oportuna presentación de una solicitud de determinación de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos una copia de la notificación de cualquier orden que deniegue o conceda las referidas determinaciones adicionales.

  6. ÍD.‑‑ALCANCE‑‑PROPÓSITO Y EFECTO.

    El propósito primordial del sistema de derecho procesal puertorriqueño es la solución justa, rápida y económica de los procedimientos. Las normas procesales deben interpretarse liberalmente para evitar la multiplicidad de acciones litigiosas y la complejidad innecesaria en las acciones.

    SENTENCIA de Jocelyn López Vilanova, Pedro A. Delgado Hernández y Frank Rodríguez García, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional VI), que deniega cierto recurso de apelación, acogido como certiorari por dicho foro apelativo. Revocada y se devuelve el recurso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para la continuación de los procedimientos conforme a la opinión.

    Víctor Maldonado Gómez, de Muñoz, Boneta, González, González Arbona, Benítez & Peral, abogado del peticionario; Carlos Martínez Vélez, de Montañez & Alicea, abogado del recurrido.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Hoy nos toca resolver si bajo las circunstancias siguientes un dictamen de un tribunal de primera instancia constituye una resolución o una sentencia: (1) una moción de relevo de sentencia presentada en un caso pasados los seis (6) meses de haberse registrado la sentencia; (2) fundamentada en la nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción sobre la persona; (3) donde las partes se oponen a ésta en los méritos y no plantean la defensa de que dicha moción es tardía y dicho foro no tiene jurisdicción para atenderla, y (4) donde el tribunal celebra una vista evidenciaria y resuelve la moción de relevo en los méritos.

    En el recurso de autos se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual dicho foro desestimó el recurso de apelación presentado por la peticionaria, Fajardo Farms Corporation (en adelante Fajardo Farms). Atendido el recurso como un certiorari, dicho tribunal lo denegó por haber sido presentado fuera del término de treinta (30) días dispuesto en el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec.

    22k) y la Regla 18(B)(2)(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII. Por entender que el recurso apropiado era de apelación y que éste se presentó oportunamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, revocamos el dictamen emitido. Veamos.

    I

    El 26 de septiembre de 1963, Fajardo Farms obtuvo un préstamo de ochenta mil dólares ($80,000) de Caguas Federal Savings Bank (en adelante el Banco), garantizado con hipoteca sobre dos (2) parcelas de terreno en Fajardo. El pagaré hipotecario fue suscrito por Philip Diorio como presidente de Fajardo Farms. Debido a falta de pago, el 9 de mayo de 1990, el Banco presentó una demanda de ejecución de hipoteca contra Fajardo Farms y Philip Diorio.1 Dichos demandados fueron emplazados mediante edicto ya que, alegadamente, a pesar de las gestiones realizadas para ello, no se pudieron emplazar personalmente. Posteriormente, el 11 de abril de 1991, el foro de instancia dictó la sentencia en rebeldía. Declaró con lugar la demanda y ordenó la venta de los inmuebles en una subasta pública. Luego de los trámites de rigor, el 26 de noviembre de 1991 se adjudicó la buena pro al Banco. Posteriormente el Banco vendió los inmuebles a Dámaso Talavera, quien para la fecha de la compraventa era gerente de la sucursal de Fajardo del Banco.

    Aproximadamente tres (3) años más tarde, el 9 de mayo de 1994, Fajardo Farms presentó un escrito titulado "Solicitud para que se deje sin efecto sentencia y que se anule venta judicial por falta de jurisdicción por insuficiencia en el emplazamiento". En dicha moción alegó, en síntesis, que la sentencia dictada en su contra era nula debido a que la declaración jurada que sirvió de base para la expedición del emplazamiento mediante edictos era insuficiente. Expresó que las diligencias practicadas por el emplazador con el fin de notificar personalmente al demandado no agotaron toda posibilidad razonable de localizarlo. Continuó alegando que de los archivos del Departamento de Estado surgía la dirección de la oficina principal de la corporación demandada y quién era su agente residente, y que no se trató de diligenciar el emplazamiento en dicha dirección. Por estas razones concluyó que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la demandada Fajardo Farms. Oportunamente, el Banco presentó su oposición. Trabada la controversia y luego de celebrar una vista evidenciaria donde se escuchó a las partes y se consideró la prueba aportada, el tribunal de instancia denegó la solicitud de la peticionaria Fajardo Farms.

    Así las cosas, la peticionaria presentó una moción de determinaciones de hechos, Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y una moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, las cuales fueron denegadas mediante una resolución notificada el 13 de febrero de 1995.

    Inconforme con dicho dictamen, la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, el tribunal apelativo atendió el recurso como un certiorari y dictó una sentencia el 18 de agosto de 1995, denegándolo por haberse presentado fuera del término de treinta (30) días establecido para ello en el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra. Señaló en su sentencia que el recurso apropiado era el certiorari y no una apelación, ya que se estaba solicitando la revisión de una denegatoria de una moción de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para lo cual el recurso apropiado es el certiorari. Concluyó dicho foro que la moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento Civil,

    supra, no había interrumpido el término para acudir en alzada debido a que había sido rechazada de plano. En cuanto a la moción de determinaciones de hechos ‑‑Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra‑‑

    entendió que ésta debía entenderse como una moción de reconsideración, ya que lo que había dictado el foro de instancia era una resolución, no una sentencia, y que sólo se podía solicitar determinaciones de hechos al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, de sentencias finales.

    Inconforme con dicho dictamen, acude ante nos la peticionaria, Fajardo Farms, para aducir la...

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