Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1996 - 141 DPR 282
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 141 DPR 282 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1996 |
141 D.P.R. 282 (1996) DE LOS RÍOS CARMONA V. MELÉNDEZ ROSA
28 de junio de 1996
SENTENCIA de Jorge Orama Monroig, J. (Carolina), que declara con lugar cierta solicitud de remedio presentada por el demandante y ordena el regreso del menor D.R.M. a Ciudad México, D.F. con el recurrente. No obstante, paraliza la ejecución de la sentencia por un período de quince (15) días para evitar que se torne académico el recurso de revisión que pueda imponerse contra la sentencia, o hasta que el Tribunal Supremo asuma jurisdicción y ordene lo que en derecho proceda. Revocada.
Joyce Arleen Pagán Nieves, abogada de la recurrente y recurrida; Donato Rivera De Jesús, abogado del recurrido y recurrente; Roberto Rodríguez Hernández, Cónsul General de México en San Juan, en calidad de amicus curiae.
SENTENCIA
La Sra. Xiomara Meléndez Rosa, puertorriqueña, y el Sr. Raúl De Los Ríos Carmona, nacido en California,1 se casaron en Puerto Rico el 7 de mayo de 1986. Inmediatamente fijaron su residencia en Ciudad México, D.F. Su hijo D.R.M. nació el 30 de noviembre de 1988 en Ciudad México.
El 11 de noviembre de 1994 los tres (3) vinieron a Puerto Rico de vacaciones con pasaje de regreso para el 14 de noviembre. Durante su estancia en la casa de sus padres en Carolina, Puerto Rico, la señora Meléndez aprovechó una oportunidad, sin que el señor De Los Ríos se percatara de ello, y tomó los pasaportes y otros documentos suyos y del niño y los aseguró en su poder. El señor De Los Ríos se había apoderado y mantenido en su absoluto control los pasaportes y demás documentos legales desde un incidente en que su esposa, luego de una disputa, le había manifestado que deseaba regresar a Puerto Rico.
Cuando el señor De Los Ríos se percató de la acción de la señora Meléndez, se encerró con ella en una habitación del hogar y la increpó. La discusión entre las partes duró toda la noche. Al día siguiente, la señora Meléndez solicitó y obtuvo una orden de protección, la cual le prohibía al señor De Los Ríos acercarse al hogar de sus suegros. La señora Meléndez presentó una demanda de divorcio por trato cruel en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
El 16 de noviembre de 1994 el señor De Los Ríos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una "Solicitud de Remedio Urgente bajo Convenio Internacional de la Haya", en la cual solicitó que se dejara sin efecto la orden de protección que le había sido concedida a su esposa y que se le autorizara a recoger y trasladar su hijo a México. A esto se opuso la señora Meléndez y solicitó la desestimación de dicha solicitud.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal dictó la sentencia el 3 de enero de 1995, mediante la cual, al aplicar la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, 42 U.S.C. secs. 11601‑11610, declaró con lugar la solicitud y ordenó el retorno o regreso del menor D.R.M. a México con su padre. Concluyó el tribunal que a pesar de que mediante la prueba directa y la pericial se estableció la existencia de serios conflictos de "maltrato conyugal" entre las partes, además de que el señor De Los Ríos incurrió en unos actos de violencia doméstica física y psicológica, ésta no estableció que existiera "un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psicológico", o que de cualquier otra manera lo colocara en una situación intolerable conforme al Art. 13(b) de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, 51 (Núm. 58) Fed. Reg. 10,499 (1986).
El tribunal paralizó la ejecución de su sentencia durante quince (15) días para evitar que se convirtiera en académico el recurso de revisión y mantuvo la prohibición de remoción del menor de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Inconformes, ambas partes solicitaron la revisión de la sentencia. El 10 de marzo de 1995, mediante resolución, consolidamos ambos recursos2 y, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos la ejecución de la sentencia.
A la luz de los hechos expresados anteriormente, una mayoría de los Jueces de este Tribunal está de acuerdo, por diversos fundamentos, con que debe revocarse la sentencia recurrida y desestimarse la solicitud de retorno del menor según el Art. 13(b) de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, supra. Así se dispone.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Andréu García emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Corrada Del Río. (Fdo.)
Francisco R. Agrait Lladó
Secretario del Tribunal Supremo
‑‑-----------------‑‑
Opinión de conformidad emitida por el Juez Presidente Señor Andréu García, a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
Nuestro compromiso, como integrantes de la Rama Judicial, de contribuir a erradicar de nuestra sociedad el problema de la violencia doméstica nos obliga a emitir esta opinión de conformidad; toda vez que en la sentencia recurrida se soslaya dicho problema, el cual es subyacente a la controversia que nos ocupa. Precisamente, la presencia de dicha circunstancia en este caso constituye el fundamento para reconocer que estamos ante dos (2) de las limitadas excepciones a la aplicación de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños (en adelante la Convención). Nos explicamos.
I
En el Art. 13 de la Convención, 51 (Núm. 58) Fed. Reg. 10,499 (1986), se proveen unas excepciones al retorno de un menor a su residencia habitual. Cuando se prueba una de las situaciones que se mencionan a continuación, el Estado requerido no estará obligado a ordenar el retorno del niño:
"1. El reclamante no estaba realmente ejerciendo los derechos de custodia o había consentido a la remoción (Art.13(a) de la Convención, 51 Fed. Reg. 10,499 (1986)).
2. La devolución del niño lo expondría a un grave daño físico o sicológico, o pondría de otra forma al niño en una situación intolerable (Art. 13(b), supra).
3. Un niño de suficiente edad y grado de madurez objete su devolución (Art. 13(b), supra)
4. La devolución del niño sería contraria a los principios fundamentales de los derechos humanos y de las libertades reconocidas por el Estado contratante donde el niño esté ubicado al presente (Art. 20, supra, pág. 10,500)."3
En el Art. 17 de la Convención, supra, se especifica que el hecho de que se haya emitido una decisión sobre la custodia en el Estado requerido o que esté sujeta a ser reconocida por éste, no debe constituir un fundamento para rehusar la emisión de la orden de retorno del menor. Sin embargo, en el citado artículo se indica con claridad que el foro judicial puede tomar en consideración las razones para tal decisión cuando esté aplicando la Convención.4
Según la ley habilitadora de la Convención en Estados Unidos, se exige que la parte que se oponga a la devolución del menor establezca la excepción, tanto del Art. 13(b) como del Art. 20, mediante una evidencia clara y convincente. 42 U.S.C. sec.
11603(e)(2) A). Sin duda, según este onus probandi, la interpretación que los tribunales han dado a las excepciones al retorno del menor bajo la Convención es restrictiva.
En torno a la interpretación de las excepciones de la Convención, en un informe explicativo se señala lo siguiente:
"[...] 25. It is thus legitimate to assert that the two objects of the Convention‑‑ the one preventive, the other designed to secure the immediate reintegration of the child into its habitual environment ‑‑both correspond to a specific idea of what constitutes the "best interests of the child". However,even when viewing from this perspective, it has to be admitted that the removal of the child can sometimes be justified by objective reasons which have to do either with its person, or with the environment with which it is most closely connected. Therefore the Convention recognizes the need for certain exceptions to the general obligations assumed by States to secure the prompt return of children who have been unlawfully removed or retained. For the most part, these exceptions are only concrete illustrations of the overly vague principle whereby the interests of the child are stated to be the guiding criterion in this area. ...]
29. " [...]
paragraphs 1b and 2 of the said article 13 contain exceptions which clearly derive from a consideration of the interests of the child. Now, as we pointed out above, the Convention invests this notion with definite content. Thus, the interest of the child in not being removed from its habitual residence without sufficient guarantees of its stability in the new environment, gives way before the primary interest of any person in not being exposed to physical or psychological danger or being placed in an intolerable situation." (Énfasis suplido.) E. Pérez‑Vera, Explanatory Report of the Hague Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction, Madrid, 1981, págs.
432 y 433.
Según hemos señalado, además del riesgo de un grave daño físico o psicológico o de exponer al menor a una situación intolerable, la Convención provee como una excepción adicional a la devolución del menor, cuando ésta sea contraria a principios fundamentales de los derechos humanos y de las libertades reconocidas por el Estado.
En el informe de Pérez‑Vera, op. cit., se explica que la excepción del Art. 20, supra, es poco usual en los tratados o las convenciones sobre el derecho internacional privado. En la cita siguiente se explica el origen de esta excepción:
"[...] This...
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