Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Agosto de 1996 - 141 DPR 424

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 424
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1996

141 D.P.R. 424 (1996) RDT CONSTRUCTION V. CONTRALOR

RDT CONSTRUCTION CORPORATION y RUBÉN TRESGALLO

demandantes y recurridos,

v.

ILEANA M. COLÓN CARLO, CONTRALOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandada y recurrente.

Número: RE‑94‑15

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 28 de agosto de 1996

1. PODER LEGISLATIVO‑‑CONTRALOR‑‑FACULTADES Y DEBERES.

El Contralor de Puerto Rico es un funcionario con rango constitucional que posee amplias facultades investigativas para fiscalizar todos los ingresos, las cuentas y los desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Su misión consiste en realizar una intervención a posteriori de las cuentas, los ingresos y los desembolsos del Gobierno para determinar su legalidad.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El poder investigativo del Contralor se extiende sobre la entidades privadas que contratan obras o servicios con el Estado. Dicho funcionario puede ejercer su poder investigativo sobre personas privadas, si ello es necesario para cumplir con su función de investigar y fiscalizar la legalidad de los desembolsos de fondos y propiedades públicas que sean efectuados por las agencias o instrumentalidades del Estado.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El Art. III, Sec.

22 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, le otorga poderes al Contralor para emitir citaciones formales o sub poenas

para la comparecencia de testigos y para requerir la producción de documentos. Además, dicho funcionario está autorizado para tomar juramentos y declaraciones.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El poder investigativo del Contralor no está al margen de los postulados constitucionales. En el ordenamiento constitucional puertorriqueño, la razonabilidad de un requerimiento de documentos emitidos por el Contralor mediante sub poena, depende de que la investigación que se lleve a cabo esté dentro de la autoridad conferida por la ley, que el requerimiento no sea demasiado indefinido y que la información solicitada sea razonablemente pertinente al asunto que se investigue.

5. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑GARANTÍAS CONSTITUCIONALES‑‑REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

Aunque las corporaciones privadas están protegidas por las disposiciones del Art. II, Sec.

10 de la Constitución de Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, y de la Cuarta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, el ámbito de intimidad protegido es mayor en las personas naturales que en las corporaciones.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos protege a los ciudadanos contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. Dicha disposición establece el alcance mínimo de la protección homóloga contenida en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La jurisprudencia en Estados Unidos ha establecido dos (2) enfoques para determinar si una investigación constituye un registro bajo la Cuarta Enmienda federal, a saber: (1) el criterio de posesión o propiedad, y (2) el de la expectativa razonable de intimidad. Previo 1967, el criterio de posesión o propiedad era el aplicable. A tenor de dicho criterio, la persona que alegaba una violación de su derecho al amparo de la Cuarta Enmienda debía demostrar que tenía un derecho propietario o la posesión efectiva sobre la cosa o el lugar registrado. No obstante, esta norma fue variada por el Tribunal Supremo federal para establecer que el propósito de esta enmienda es proteger a las personas y no a los lugares, por lo que se le restó importancia a la antigua doctrina que exigía la entrada ilegal al lugar que se quiere registrar.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Para determinar si la actuación del Estado constituye un registro a los efectos de la Cuarta Enmienda a la Constitución federal, debe examinarse si la persona afectada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o artículo que habrá de ser registrado, y si ésta es razonable a la luz de los criterios prevalecientes en la sociedad. La determinación de la razonabilidad de la expectativa consiste en dictaminar si la intrusión gubernamental viola un valor personal que se reconoce socialmente y que está protegido por dicha Cuarta Enmienda.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Aunque el Tribunal Supremo federal ha resuelto que los depositantes en cuentas bancarias no tienen una expectativa razonable de intimidad sobre los documentos bancarios que reflejen sus transacciones, esta decisión ha sido criticada por ser totalmente incompatible con la Cuarta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos y con decisiones previas de ese foro.

10. ÍD.‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑DERECHO A LA INTIMIDAD.

Las instituciones bancarias tradicionalmente han considerado que los datos sobre las transacciones de cheques de los depositantes son confidenciales y los clientes tienen una expectativa legítima de que no se divulgará dicha información a terceros sin su consentimiento. Esta práctica responde no sólo a las costumbres bancarias, sino a las obligaciones impuestas por la legislación federal, que requiere que los bancos conserven por varios años la información sobre las cuentas de sus clientes.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Muchos tribunales supremos estatales han resuelto que bajo sus respectivas constituciones, un cliente de un banco tiene derecho a la intimidad sobre los documentos bancarios y posee legitimación activa para impugnar un requerimiento gubernamental. Esto es, la Cuarta Enmienda federal protege a las personas, no a los lugares, y los depositantes tienen una expectativa legítima de intimidad sobre el historial de sus transacciones.

12. ÍD.‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑GARANTÍAS CONSTITUCIONALES‑ ‑REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la aplicación del criterio de una expectativa razonable de intimidad ante controversias sobre registros y allanamientos. La razonabilidad dependerá del balance entre el interés público y el derecho del ciudadano a su seguridad personal, libre de interferencias arbitrarias por parte del Estado. Dicha determinación dependerá de lo que es aceptable para la sociedad, según su estructura, los patrones presentes de interacción, los valores y las costumbres vigentes.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El reclamo de aquella persona que sostiene una expectativa razonable de intimidad está amparado en que la Constitución del Estado Libre Asociado tiene una vitalidad independiente de la Constitución de Estados Unidos. El contenido de la protección, que ofrece la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, es másamplio que el de la Constitución federal.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Aunque la naturaleza de la expectativa de intimidad de las corporaciones es menor que la que tienen las personas, ellas no están desprovistas de toda protección contra intervenciones irrazonables y arbitrarias por parte del Estado. Las corporaciones, al igual que los individuos, suministran a los bancos una gran cantidad de datos bajo la premisa de que serán utilizados únicamente para propósitos bancarios u otros fines legítimos.

15. ÍD.‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑DERECHO A LA INTIMIDAD.

El criterio de la expectativa razonable de intimidad, el cual se utiliza para determinar si una información está protegida constitucionalmente, aplica a la relación banco y depositante o cuando la relación entre el banco y sus clientes es de otra naturaleza. Los bancos y las instituciones financieras tienen el deber de salvaguardar la intimidad de sus depositantes so pena de incurrir en responsabilidad.

16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

A tenor de la jurisprudencia puertorriqueña, la protección constitucional al derecho a la intimidad opera ex propio vigore entre ciudadanos particulares.

17. PODER LEGISLATIVO‑‑CONTRALOR‑‑FACULTADES Y DEBERES.

El Contralor de Puerto Rico no necesita una orden judicial para emitir un sub poena para que la persona que está sujeta a investigación produzca ciertos documentos. No obstante, dicho funcionario está autorizado a recurrir a los tribunales para que se encuentre incursa en desacato a cualquier persona citada que se niegue a comparecer o a someter los documentos requeridos. 3 L.P.R.A.

sec. 79.

18. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Cuando la Oficina del Contralor emita un sub poena duces tecum contra un banco para que entreguen información y documentos que se encuentran en su posesión, que se relacione con una investigación y sobre los cuales exista una expectativa a la intimidad, la persona afectada deberá ser notificada expeditamente de tal requerimiento.

SENTENCIA de

Arnaldo López Rodríguez, J. (San Juan), que declara irrazonable, nulo e ilegal cierto registro que realizó la Oficina del Contralor sobre las cuentas bancarias de los demandantes, y ordena la devolución de todos los documentos obtenidos de la institución bancaria. Revocada.

José Hamid Rivera, abogado de la parte recurrente; Rafael Ocasio Rivera y Alejandro Carrasco Castillo, abogados de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Mediante un recurso de revisión, comparece ante nos la Contralora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Ileana M. Colón Carlo, y nos solicita la revocación de una sentencia del entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), que decretó irrazonable e ilegal un sub poena emitido por su Oficina contra el Banco Santander para que le entregara una copia de las cuentas bancarias de una corporación privada y de su accionista principal. La referida empresa estaba siendo investigada por el uso de fondos públicos para la construcción de una obra gubernamental, que debía realizar en virtud de un contrato otorgado con la Compañía de Fomento Recreativo. El tribunal a quo concluyó que tanto los accionistas como la corporación tenían una expectativa...

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