Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1996 - 141 DPR 713

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 713
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996

141 D.P.R. 713 (1996) PUEBLO V. MOLINA VIROLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido,

v.

BLANCA I. MOLINA VIROLA y OTRAS, acusadas y peticionarias.

Número: CE‑93‑84

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 22 de octubre de 1996

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL‑‑FALLO Y SENTENCIA‑‑SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA‑‑SENTENCIA SUSPENDIDA‑ ‑EN GENERAL.

El beneficio de la sentencia suspendida, conocido como "probatoria" o "libertad a prueba", es una medida alterna a la pena de cárcel. Mediante este beneficio, el tribunal suspende la ejecución de la sentencia y permite al convicto quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena, siempre y cuando éste observe una buena conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que le sean impuestas.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El cumplimiento de las condiciones que un tribunal imponga para la concesión de la sentencia suspendida será supervisado por los oficiales probatorios. El incumplimiento de éstas conllevará que el período cumplido en libertad no se abone al tiempo que el convicto habrá de pasar en reclusión una vez se revoque la probatoria, y comenzará el tiempo fijado para la pena institucional.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El propósito del mecanismo de la sentencia suspendida es lograr que el convicto de delito viva productivamente en la sociedad y alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. Este mecanismo representa una economía sustancial para el Estado y contribuye a resolver el serio problema del hacinamiento carcelario. La Ley de Sentencia Suspendida es de naturaleza remedial y tiene un propósito rehabilitador.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho. La concesión de este privilegio recae dentro de la discreción del juez sentenciador. Aunque dicha discreción es amplia, no puede quedar sujeta a arbitrariedad.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Una vez se concede una probatoria, el convicto adquiere un derecho a su libertad que está limitado por las condiciones fijadas para gozar de éste. Debido a que la libertad condicionada constituye un derecho limitado, el confinado tiene derecho a ser oído antes de que dicho derecho pueda ser revocado.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La interpretación correcta del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1027, refleja que los convictos por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 416, por poseer una pistola o un revólver sin tener licencia para ello, cualifican para el beneficio de sentencia suspendida siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

La Ley de Sentencia Suspendida tiene un propósito rehabilitador. Esta ley tiene el propósito, entre otros, de hacer viable la implantación de la política pública establecida en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, a los efectos de propender al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La discreción que tiene un juez para suspender los efectos de una sentencia no está limitada por la ley en aquellos casos cuando se hayan emitido convicciones simultáneas por varios delitos. La Ley de Sentencia Suspendida no impide que un juez suspenda los efectos de una sentencia en aquellos casos en que, por los mismos hechos, una persona haya sido convicta simultáneamente por unos delitos cobijados y otros excluidos de los beneficios de dicha ley. Esto es siempre y cuando los términos de reclusión impuestos por los delitos cobijados sean mayores que los términos impuestos por los delitos excluidos.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PROCEDIMIENTO.

A los fines de determinar si una persona que haya sido convicta simultáneamente por unos delitos excluidos y otros cobijados por el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1027, cualifica para los beneficios que otorga dicho estatuto, el tribunal de instancia debe ordenar a la Oficina de los Oficiales Probatorios que realice el informe presentencia para aquellos delitos no excluidos. Cuando las penas sean concurrentes, la suspensión de la sentencia será efectiva desde que deba cumplirse la sentencia aunque la persona esté recluida por los delitos excluidos de los beneficios. En estos casos, una vez la persona cumpla en reclusión la pena por los delitos excluidos, podrá cumplir en libertad a prueba el remanente del período correspondiente a los delitos cobijados para los cuales el término de reclusión impuesto fue mayor que el de los delitos excluidos. Cuando las penas sean consecutivas, se cumplirá primero en reclusión la pena por los delitos excluidos y, luego, en libertad bajo palabra las demás sentencias.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

A tenor de la Regla 162.4 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, la prueba de circunstancias atenuantes, que justifiquen emitir una sentencia benigna, puede utilizarse para suspender los efectos de la sentencia.

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Antonio J. Amadeo Murga, Liana Fiol Matta y Ángel González Román, Js. del Tribunal de Aplelaciones de Puerto Rico, Sección Sur, que confirma las sentencias apeladas, las cuales emitieron un veredicto de culpabilidad por todos los cargos imputados a las acusadas. Se confirma la sentencia condenatoria dictada contra las peticionarias, según modificada por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, y se devuelve el caso al foro de instancia para que se determine si las acusadas cualifican para el beneficio de sentencia suspendida en conformidad con la opinión.

Martín González Vázquez, abogado de las peticionarias;

Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General Interina, y Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Una vez más nuestro sistema de impartir justicia se confronta con la posibilidad de que la aplicación literal e inflexible de una disposición penal a unos hechos en específico pueda producir una grave injusticia, minando y socavando así la fe del Pueblo en el sistema.

Nos toca, pues, aclarar un error en la codificación que aparecía en Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) relativa al beneficio de sentencia suspendida por infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 411 et seq. (en adelante Ley de Armas). Además, debemos determinar cuál ha de ser la aplicación correcta del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027 (en adelante la Ley o la Ley de Sentencia Suspendida), cuando coexisten sentencias por varios delitos, algunos de los cuales están excluidos de los beneficios de la ley.

I Breve exposición de hechos

Las peticionarias Blanca Iris, Marta y Lydia Molina Virola fueron acusadas por tentativa de asesinato,1 y dos (2) infracciones a la Ley de Armas: Art. 6 (25 L.P.R.A. sec. 416), posesión de revólver o arma de fuego sin licencia, y Art. 8 (25 L.P.R.A. sec. 418), portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez. Estos delitos, conforme al pliego acusatorio, fueron cometidos al haber actuado todas en concierto y común acuerdo con dos (2) sujetos que nunca fueron identificados. Los dos (2) desconocidos fueron quienes dispararon las dos (2) armas de fuego contra los perjudicados. Blanca Iris también fue acusada de un (1) cargo por amenaza2 y tres (3) por alteración a la paz.3 Además, a su hermana Lydia se le imputó un cargo por daños a la propiedad ajena.4

Las acusadas renunciaron a su derecho a juicio por jurado. Luego de concluido el desfile de prueba, fueron encontradas culpables de todos los cargos imputados. Inconformes, las tres (3) hermanas presentaron un escrito de apelación y el foro de instancia, previo al pago de fianza, ordenó su libertad condicional mientras durase el proceso apelativo.

Mediante Sentencia de 21 de enero de 1993, el Tribunal de Apelaciones, Sección Sur, confirmó todas las sentencias, excepto aquella dictada contra Blanca Iris Molina Virola por el delito de amenaza por cuanto el fiscal no pasó prueba alguna sobre la comisión de este delito. En reconsideración, el Tribunal de Apelaciones sostuvo su decisión de no intervenir con la apreciación de la prueba que hizo el tribunal de instancia.

Las tres (3) hermanas presentaron una petición de certiorari. Nos solicitaron la revocación del fallo condenatorio o que ordenásemos la celebración de un nuevo juicio. El 25 de marzo de 1993 denegamos el recurso. Las peticionarias solicitaron reconsideración. Plantearon que ellas hubiesen cualificado para cumplir su pena en probatoria. No obstante, el juez de instancia ordenó su ingreso a la cárcel por entender que está "prohibido por ley conceder el régimen de sentencia suspendida en las sentencias impuestas en los casos de violación a la Ley de Armas". Apéndice, pág. 76.

El 7 de mayo de 1993 emitimos una orden dirigida al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y dictar sentencia que confirmara la emitida por el foro de instancia, pero que devolviera el caso a dicho foro para que se determine si las tres (3) acusadas cualifican para el beneficio de la sentencia suspendida con respecto a los delitos por los que resultaron convictas. El Procurador General ha comparecido. Resolvemos según lo intimado.

II La Ley de Sentencia Suspendida

La Ley de Sentencia Suspendida provee una medida alterna a la pena de cárcel. Los términos "sentencia suspendida" y "libertad a prueba" se utilizan indistintamente. Este beneficio también es conocido como probatoria, término este que tiene su raíz en la palabra inglesa probation.

5 A su vez, éste se deriva del latín probatio que significa...

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