Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 1996 - 141 DPR 77
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 141 DPR 77 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 1996 |
Resuelto: 14 de junio de 1996
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COMPENSACIONES A OBREROS‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., establece un sistema de seguro compulsorio o de protección social mediante el cual se le provee al empleado, lesionado o accidentado en el curso de su empleo, el tratamiento médico y la ayuda económica. Además, dicho estatuto provee beneficios económicos a los dependientes del empleado accidentado.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑CULPA O NEGLIGENCIA COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD.
A los fines de ser acreedor a los beneficios que concede la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., el empleado no tiene que probar la negligencia de persona alguna en relación con el accidente de trabajo que sufre. A cambio de esa protección, el empleado renuncia a la acción en daños y perjuicios que pudiera tener contra su patrono por la negligencia de éste respecto a la ocurrencia del accidente del trabajo. De otra parte, si los daños que sufre el empleado, como consecuencia del accidente del trabajo, provienen de o son causados por la negligencia de un tercero, el obrero puede demandar en daños y perjuicios al tercero, independientemente de la compensación a que tiene derecho conforme a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
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ÍD.‑‑EFECTO DE LA LEY SOBRE OTROS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSAS CONFERIDOS POR ESTATUTO O POR EL DERECHO COMÚN‑‑ACCIONES CONTRA TERCERAS PERSONAS POR LESIÓN O MUERTE DE EMPLEADO‑‑DERECHO DE ACCIÓN DEL EMPLEADO O SU REPRESENTANTE‑‑TERCEROS RESPONSABLES.
En materia de compensaciones a obreros por accidentes del trabajo, un tercero es aquel que es extraño, ajeno y separado a la interacción jurídica que relaciona al patrono con el Fondo del Seguro del Estado en la obligación legal común de asegurar a sus obreros y empleados. Un patrono, a quien la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo dispensa de la obligación de asegurar y quien es parte regulada por el esquema de seguro compulsorio, nunca será un tercero.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑PATRONOS Y EMPLEADOS‑‑EXCLUSIVIDAD DE LOS REMEDIOS OTORGADOS POR LAS LEYES DE INDEMNIZACIONES‑‑LA NO EXCLUSIVIDAD DE LOS REMEDIOS‑‑ELEMENTO DE LA INTENCIÓN POR PARTE DEL PATRONO EN CAUSAR LOS DAÑOS.
Como excepción a la doctrina de inmunidad patronal, un patrono puede responder en daños y perjuicios ante el empleado accidentado en relación con el accidente de trabajo ocurrido cuando el daño es producido por unas actuaciones intencionales del patrono. Además, un patrono asegurado puede responder en daños ante el obrero accidentado cuando éste ostenta, además de su capacidad como patrono, una segunda capacidad dimanante de una obligación independiente a la impuesta como patrono.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑DOCTRINA DE LA DOBLE CAPACIDAD O PERSONALIDAD.
La doctrina de la doble capacidad (dual capacity doctrine), conocida también como de la doble personalidad, establece que un patrono puede ser un tercero a los efectos de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo siempre y cuando posea una segunda personalidad que es totalmente independiente de la que posee como patrono.
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DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS‑‑NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS‑‑EN GENERAL‑‑RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO.
En el ordenamiento jurídico puertorriqueño existe la llamada "responsabilidad por hechos ajenos"'. El Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5142, establece aquellas categorías de personas que serán responsables por los actos de otras. El Tribunal Supremo ha reconocido que se puede imponer responsabilidad, por los hechos o actos ajenos, a una persona cuando existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo.
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HIJOS‑‑PADRES E HIJOS‑‑DAÑOS‑‑DAÑOS CAUSADOS POR LOS HIJOS‑‑ACCIONES POR TALES DAÑOS‑‑EN GENERAL.
La responsabilidad de un padre respecto a los actos ilícitos de sus hijos menores de edad, similar a la que tiene el tutor con respecto a los actos de su pupilo, no es absoluta, sino que cada caso tiene que ser examinado y resuelto de acuerdo con sus hechos particulares. El deber de vigilancia guarda relación con el deber de anticipar riesgos que, a su vez, dependen de la peligrosidad de la conducta.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EVIDENCIA.
El Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142, establece una presunción juris tantum
contra las partes o personas que éste enumera. El padre o tutor puede rebatir tal presunción mediante prueba demostrativa de que él cumplió con su deber de vigilancia.
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DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS‑‑NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS‑‑EN GENERAL.
Para que una persona sea responsable de una acción dañosa es necesario que ésta sea imputable del acto, o sea, que el autor del daño haya actuado con libre voluntad y capacidad. La persona debe tener la capacidad para entender y querer el acto realizado.
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INCAPACITADOS MENTALES‑‑TUTELA‑‑EN GENERAL.
La incapacidad mental es una restricción de obrar, la cual es suplida mediante la representación del tutor. La capacidad de derecho no queda restringida de acuerdo con las disposiciones que regulan la tutela, por lo que se le permite al incapaz mental, sujeto a tutela, ostentar derechos y obligaciones.
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OBLIGACIONES‑‑CREACIÓN, EXISTENCIA Y EFECTO‑‑NACIMIENTO Y FUENTES‑‑EN GENERAL.
En Puerto Rico las fuentes de las obligaciones son la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos y las omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa y negligencia. Arts. 1042 y 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2992 y 5141.
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MENORES‑‑ACCIONES‑‑DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN‑‑DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL MENOR.
Un menor de edad no está exento de la obligación impuesta por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5141. No obstante, a un niño pequeño no se le puede imputar responsabilidad por sus actos u omisiones porque carece de prudencia, atención y discreción. La conducta de un menor deberá juzgarse por la norma de conducta que puede esperarsede un niño de igual edad, inteligencia y experiencia.
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CONTRATOS‑ ‑EN GENERAL‑‑REQUISITOS Y VALIDEZ‑‑VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO‑‑ESTADO FÍSICO O MENTAL DE LOS CONTRATANTES‑ ‑EN GENERAL.
Lo esencial para determinar la validez de un contrato efectuado por un incapaz es si éste goza de capacidad mental suficiente para darse cuenta de la transacción específica que realiza.
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INCAPACITADOS MENTALES‑ ‑ACCIONES‑‑CAPACIDAD PARA DEMANDAR Y SER DAMANDADO‑‑EN GENERAL.
Para que un incapacitado mental que ha causado un daño a otro pueda ser considerado como inimputable es necesario que su incapacidad mental sea completa al ocurrir los hechos. Esto es, su incapacidad al momento de los hechos debe ser de tal naturaleza como para privarlo totalmente de discernimiento de conciencia en el obrar. Es de conocimiento general que muchos de los incapaces gozan de períodos de remisión de su enfermedad, por lo que es improcedente conceder una inmunidad civil total, por adelantado, a toda persona que haya sido declarada incapacitada.
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ÍD.‑‑ACCIONES‑‑REQUISITOS PREVIOS‑‑DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD.
La declaración judicial de incapacidad mental establece una presunción de inimputabilidad. Dicha presunción puede ser rebatida por la víctima de los actos dañosos de ese incapaz mental. La determinación sobre responsabilidad del incapacitado mental está sujeta a prueba, caso a caso, conforme a sus hechos particulares y de acuerdo con la evidencia que al respecto presenten las partes.
SENTENCIA de
Juan R. Melecio, J. (Arecibo), que declara no ha lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para ulteriores procedimientos que sean compatibles con la opinión.
Rafael Cardona Campos y Elí B. Arroyo, abogados de los recurrentes; S. Quiñones Elías, abogado de los recurridos.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ.
Hoy nos corresponde resolver, en primer término, si un empleado que sufre un "'daño en el curso de su empleo, consecuencia el mismo de una agresión causada por el hijo incapacitado mental de su patrono, tiene causa de acción en daños y perjuicios contra su patrono, el cual es uno asegurado por el Fondo del Seguro del Estado, por razón de que el patrono es el tutor del agresor. Exponemos, en segundo lugar, la norma a seguir en el presente caso por el tribunal de instancia respecto a la responsabilidad, en daños y perjuicios, de ese incapacitado mental.
I
El 22 de septiembre de 1986, el codemandado Héctor Soto Bosch, un incapacitado mental, agredió a Heraclives Avilés Vázquez, causante de los demandantes. Como resultado de dicha agresión, el señor Avilés Vázquez falleció el 28 de septiembre de 1986. La referida agresión ocurrió mientras el señor Avilés Vázquez se desempeñaba en sus labores como dependiente en un negocio de ferretería propiedad del codemandado Gustavo Soto, padre del agresor y quien a su vez había sido designado tutor de éste por la Administración de Veteranos. La muerte del señor Avilés Vázquez fue calificada como un "accidente del trabajo"' por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, pagándole la compensación que la ley provee a los dependientes del obrero fallecido.
El 24 de septiembre de 1987, la Sra. Aida Laureano Pérez, por sí y en representación de sus hijos Lisandra, Claribel y Heraclives, radicó una demanda contra el señor Gustavo Soto, su esposa, la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta y el agresor, Héctor Soto Bosch ante el...
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