Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1996 - 141 DPR 820

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 820
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996

141 D.P.R. 820 (1996) OTAÑO CUEVAS V. VÉLEZ SANTIAGO

HERIBERTO OTAÑO CUEVAS y OTROS, demandantes y recurrentes,

v.

LUIS ANTONIO VÉLEZ SANTIAGO y OTROS, demandados y recurridos.

Número: CC‑96‑75

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de octubre de 1996

  1. ABOGADO Y CLIENTE‑‑DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE‑‑DEBERES‑‑EN GENERAL.

    La obligación que tiene todo abogado de representar a su cliente conforme al Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, incluye el ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses, y no divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.

  2. ÍD.‑‑LA PROFESIÓN DE ABOGADO‑‑PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES‑‑REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS‑‑EN GENERAL.

    El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, exige que un abogado evite aceptar: (1) la representación legal cuando las expectativas o intereses personales del abogado puedan afectarla; (2) la representación legal simultánea de dos (2) clientes distintos con intereses contrapuestos, y (3) la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar cualquier interés de un cliente anterior.

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Un abogado queda impedido de asumir la representación simultánea o sucesiva de dos (2) clientes, independientemente de que éstos la aprueben, cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. Bajo el criterio de la relación sustancial, el cliente sólo tiene que demostrar que la controversia legal en la que el abogado comparece en su contra está relacionada con la materia o causa de acción en la que tal abogado lo representa o lo representó, y el efecto adverso que surge de la representación dual.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS‑‑ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS‑‑CÁNONES DE ÉTICA JUDICIAL.

    El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, no prohíbe la representación legal sucesiva o simultánea de dos (2) clientes ante la ausencia total de un posible conflicto de intereses entre ambas representaciones.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ABOGADO‑‑NOTARIO.

    Un notario puede representar posteriormente a uno de los otorgantes si en el pleito contencioso al cual comparece todas las partes otorgantes se encuentran del mismo lado.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑REPRESENTACIÓN DE INTERESES OPUESTOS.

    Un tribunal puede otorgar motu proprio la descalificación de un abogado en aquellos casos en que éste asume la representación de ambos clientes a pesar de la existencia de un posible conflicto. En estos casos no es necesario que se aporte prueba sobre una violación ética, pues la mera apariencia de impropiedad podrá utilizarse en caso de duda a favor de la descalificación.

  7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD‑‑ÍD.‑‑DESCALIFICACIÓN DEL ABOGADO.

    En las situaciones en que sea la parte contraria quien solicite la descalificación, el tribunal deberá considerar lo siguiente: (1) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad del conflicto de interés; (3) la complejidad del derecho, o los hechos pertinentes a la controversia, y el expertise de los abogados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso, y (5) si la moción de descalificación es utilizada como mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. Además, el tribunal deberá sopesar el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger libremente el abogado que lo represente, y velará por que el abogado que sea descalificado tenga al menos la oportunidad de ser oído y de presentar prueba en su defensa.

    PETICIÓN DE

    CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Andrés Salas Soler, Guillermo Arbona Lago y Miguel A. Giménez Muñoz, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional III), que deniega el auto de certiorari

    solicitado en un caso sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Modificada a los efectos de revisar la descalificación del Lcdo. Víctor A. Vélez Cardona.

    Víctor A.

    Vélez Cardona, abogado de los peticionarios;

    William Marini Román, abogado de los recurridos.

    I

    PER CURIAM

    El 11 de octubre de 1991, Heriberto Otaño Cuevas, su esposa Rosa Iris López Irizarry y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios contra Luis A. Vélez Santiago, su esposa Nereida Pérez y la sociedad de gananciales integrada por éstos, Alfredo Quiñones Toledo, su esposa Celia Santana Pirichi y la sociedad de gananciales integrada por ambos. Desde el comienzo del litigio los demandantes estuvieron representados legalmente por el Lcdo. Víctor A. Vélez Cardona, y el codemandado Luis A. Vélez por los Lcdos. Neftalí Soto Santiago e Iván de Jesús Marrero. La parte codemandada Alfredo Quiñones Toledo, su esposa y la sociedad de gananciales no presentaron contestación a la demanda a pesar de haber sido emplazados debidamente mediante edictos, razón por la cual se le anotó la rebeldía.

    Transcurrido alrededor de dos años de haber comenzado el litigio, el 9 de noviembre de 1993 el codemandado Alfredo Quiñones Toledo, por medio del Lcdo. Arnaldo Sánchez Recio, presentó una solicitud para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Acogida dicha solicitud por el tribunal de instancia, las partes continuaron con el descubrimiento de prueba y el foro sentenciador pautó la vista del caso en su fondo para el 3 de mayo de 1995. Cabe señalar que en ningún momento en esta etapa avanzada de los procedimientos se objetó la participación del licenciado Vélez como abogado de los demandantes en el caso.

    El 29 de marzo de 1995, esto es aproximadamente un (1) mes antes de la vista, el codemandado Alfredo Quiñones, de nuevo bajo la representación legal del licenciado Sánchez Recio, solicitó la suspensión del juicio.

    Sorpresivamente, ese mismo mes de marzo el licenciado Vélez Cardona, abogado de los demandantes, recibió en su oficina la visita del Lcdo. William Marini Román. Según este último le explicara, dicho abogado había sido contratado por el codemandado Quiñones con el propósito de que se uniera al licenciado Sánchez Recio en su representación legal. Una vez en la oficina,el licenciado Marini solicitó y consiguió que el licenciado Vélez le permitiera examinar su expediente del caso.

    Con posterioridad a dicha visita, el licenciado Marini, en representación de su cliente, presentó en el tribunal varias mociones dirigidas a que se le permitiera asumir la representación legal del señor Quiñones y su esposa, y a que se desestimara la causa de acción contra éstos. El licenciado Marini solicitó, además, la descalificación del licenciado Vélez Cardona como representante de los demandantes. En su solicitud de descalificación, dicho abogado adujo que el licenciado Vélez Cardona fue abogado del codemandado Alfredo Quiñones para 19791980, por lo que supuestamente adquirió conocimiento de los negocios llevados a cabo por esta parte. Para demostrar dicha alegación, acompañó a su moción una declaración jurada suscrita por el señor Quiñones y un documento...

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