Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Noviembre de 1996 - 141 DPR 865

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 865
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996

141 D.P.R. 865 (1996) PUEBLO V.

RIVERA NAZARIO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

ELLIOT RIVERA NAZARIO, acusado y apelante.

Número: CR‑93‑98

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 7 de noviembre de 1996

1. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS‑‑EN GENERAL‑‑JUICIO JUSTO.

Nuestro ordenamiento constitucional garantiza a todo acusado un juicio público, justo e imparcial. En particular, nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todo acusado de delito grave a que su juicio se ventile ante un Jurado imparcial. Además, tiene derecho a que se le pruebe la acusación mediante prueba admisible y no por influencias extrañas al proceso. Por ello, la publicidad adversa que se despliega con antelación al juicio tiene particular relevancia para el tribunal, dada la posibilidad de que menoscabe los mencionados derechos del acusado.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Es principio firmemente establecido en nuestra jurisprudencia que la publicación de noticias acerca de los hechos e incidentes de un proceso penal, no viola per se el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial.

3. REGLAS DE EVIDENCIA‑‑PRESUNCIONES‑‑EN GENERAL‑‑EN GENERAL.

La adjudicación hecha por el juzgador de hechos se encuentra permeada por una presunción de regularidad y de que el veredicto se sostiene a base de la prueba desfilada. Por ello, recae sobre el acusado el peso de la prueba para demostrar afirmativa y satisfactoriamente que la irregularidad alegada fue de tal naturaleza, impacto y exposición que le han privado de un juicio justo ante un Jurado imparcial.

4. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTAPRENSA.

Nuestro ordenamiento constitucional confiere a la libertad de prensa un lugar privilegiado dentro del sistema de libertades civiles.

5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL‑‑JUICIO‑‑DERECHO A JUICIO POR JURADO‑‑EN GENERAL.

Por ser Puerto Rico un país de limitada extensión territorial y densamente poblado, sería imposible formar un Jurado totalmente ignorante de los detalles de un crimen que por su naturaleza engendran publicidad y alcanzan notoriedad en nuestra jurisdicción. La justicia no puede, por lo tanto, depender de ignorancia, sino de la integridad de los jurados y de la firmeza de su compromiso de resolver guiados únicamente por la prueba que se presente en juicio. (Pueblo v. Miranda Santiago, 130:507, seguido.)

6. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS‑‑EN GENERAL‑‑JUICIO JUSTO.

Una alegación de prejuicio o parcialidad en un juicio por jurado no puede fundarse exclusivamente en la difusión de las noticias perjudiciales o inflamatorias. Quien alega tal prejuicio o parcialidad debe basar su reclamo en el efecto real que la información difundida haya tenido en el ánimo de los candidatos al Jurado.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Una vez el acusado ha demostrado que el caso ha generado una publicidad masiva inflamatoria o altamente perjudicial con anterioridad al juicio, es deber de los tribunales de instancia tomar las medidas necesarias para evitar que los miembros del Jurado lleguen a juzgar el caso con una opinión ya formada.

8. JURADOS‑‑JURADO‑‑COMPETENCIA DE LOS JURADOS, RECUSACIONES Y OBJECIONES‑‑HABER FORMADO OPINIÓN ACERCA DEL ASUNTO‑‑OPINIÓN FUNDADA EN MANIFESTACIONES DE LA PRENSA.

El tribunal debe examinar en qué forma la información publicada ha influido el ánimo de los candidatos al Jurado, teniendo en cuenta que su mera exposición, aun tratándose de publicidad masiva o inflamatoria, no los descalifica automáticamente.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Los tribunales tienen los poderes y los instrumentos necesarios para seleccionar los candidatos idóneos para ser jurados y minimizar los efectos adversos de la publicidad anterior al juicio.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Entre los mecanismos que poseen los tribunales para propósitos de escoger los candidatos idóneos para ser jurado han sido reconocidos los siguientes: (a) la celebración de un voir dire exhaustivo y riguroso; (b) la concesión a las partes de recusaciones adicionales a las provistas por la Regla 123 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; (c) secuestrar al Jurado una vez haya sido escogido y juramentado; (d) impartir instrucciones cuidadosas y detalladas a los jurados, y finalmente, y sólo en casos extremos en los cuales no sea posible utilizar los instrumentos antes mencionados para garantizar un juicio justo e imparcial, (e) el tribunal podrá suspender los procedimientos al amparo de la Regla 109 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o también puede ordenar el traslado a otra sala.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

En casos en que la publicidad surge antes o durante la etapa de desinsaculación del Jurado, el

voir dire se convierte en un mecanismo de vital importancia para garantizar al acusado en un juicio justo e imparcial. El magistrado que preside el proceso debe sopesar el impacto que la publicidad ha tenido en el ánimo de los candidatos con el fin de garantizar que el Jurado que intervendrá en el proceso como juzgador supremo de los hechos será imparcial, capacitado y libre de prejuicio.

12. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS‑‑EN GENERAL‑‑JUICIO JUSTO.

Cada caso deberá juzgarse según sus hechos particulares considerando el perjuicio real que pudo causar la información publicada en vista de la totalidad de las circunstancias. Algunos de los principales factores que son considerados para determinar el perjuicio real sufrido aparecen en la opinión.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

En los casos en que se celebra juicio por jurado, la cantidad de información publicada no es el único criterio que debemos tomar en cuenta para medir el efecto perjudicial de la publicidad en el ánimo de los jurados. En ciertos casos excepcionales, aun cuando la difusión de la información sobre el caso sea limitada, la naturaleza perjudicial y las circunstancias de la publicación pueden ser tales que provoquen un menoscabo en el derecho a juicio imparcial del acusado.

14. ABOGADO Y CLIENTE‑‑LA PROFESIÓN DE ABOGADO‑‑PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES‑‑REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS‑‑ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS‑‑CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL.

Tanto los abogados como los fiscales tienen un deber ético ineludible, en los procesos criminales en que participan, de abstenerse de publicar o de cualquier manera facilitar la publicación en periódicos o a través de otros medios informativos, detalles sobre casos criminales pendientes.

15. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL‑‑JUICIO‑‑EVIDENCIA‑‑EN GENERAL.

En aras de evitar situaciones que puedanobstaculizar la celebración de un juicio justo e imparcial, el Ministerio Público, como representante del Estado, debe ser especialmente cuidadoso al custodiar toda la evidencia e información relacionadas con un caso criminal para así evitar que su publicación prematura menoscabe las garantías constitucionales que protegen al acusado.

16. REGLAS DE EVIDENCIA‑‑DISPOSICIONES GENERALES‑‑EVIDENCIA‑ ‑ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE EVIDENCIA‑‑NECESIDAD DE OPORTUNA OBJECIÓN.

Los tribunales apelativos están facultados para revisar errores crasos y perjudiciales en la admisión o exclusión de evidencia, aun en ausencia de objeción oportuna y correcta, cuando el no corregirlos resulte en un fracaso de la justicia.

17. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS‑‑EN GENERAL‑ ‑MANIFESTACIONES INCRIMINATORIAS Y SU VOLUNTARIEDAD.

Un agente del Estado, como parte de una investigación criminal, puede interrogar a un sospechoso bajo custodia policial por causa de otros delitos no relacionados con la investigación que lleva a cabo.

18. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La admisibilidad de cualquier declaración incriminatoria de un acusado está sujeta a las normas evidenciarias establecida en las reglas, independientemente de la validez de su obtención. De otro lado, aun cuando cumpla con las Reglas de Evidencia, la admisión deberá ser excluida si fuese obtenida en violación a los derechos constitucionales del acusado.

19. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La admisión o confesión puede ser traída mediante el testimonio de la persona a quien el acusado hizo las declaraciones incriminatorias, siempre que se satisfagan las exigencias sobre prueba testifical.

20. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La validez y admisibilidad de cualquier declaración incriminatoria, producto de un interrogatorio bajo custodia policial, dependerá de que ésta se ofrezca de forma voluntaria y de que sea precedida por las debidas advertencias de los derechos al acusado. Únicamente son admisibles cuando el Estado demuestra que dichas manifestaciones fueron precedidas por una renuncia voluntaria, consciente e inteligente del derecho contra la no autoincriminación.

21. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑JUICIO JUSTO.

Para que una renuncia del derecho constitucional a no incriminarse se considere realizada en forma consciente e inteligente, el Estado debe informarle de manera eficaz al sospechoso o imputado de sus derechos.

22. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

A los fines de determinar si la renuncia al derecho contra la autoincriminación es o no válida en derecho, los tribunales deben examinar la "totalidad de la circunstancias" que rodearon la confesión obtenida por los funcionarios del Estado. Es precisamente al Ministerio Público a quien le corresponde el peso de la prueba de demostrar que se le formularon las advertencias al imputado y que éste renunció a su derecho a no incriminarse en forma voluntaria, consciente e inteligente.

23. DERECHO PENAL‑‑EVIDENCIA‑‑CONFESIONES‑‑CORROBORACIÓN‑ ‑CORPUS DELICTI.

Es necesario establecer prueba de corpus delicti independiente de las declaraciones incriminatorias que tienda a confirmar la confesión o las admisiones del acusado. El propósito de tal doctrina es el de proteger al acusado...

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