Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Noviembre de 1996 - 141 DPR 900

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 900
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996

141 D.P.R. 900 (1996) OLIVERAS, INC. V.

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY

CÁNDIDO OLIVERAS, INC., demandante y recurrente,

v.

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, demandado y recurrido.

Números: RE‑89‑435 RE‑89‑439

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 7 de noviembre de 1996

  1. DERECHO MERCANTIL‑‑COMERCIO EN GENERAL‑‑MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACIÓN‑‑CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN‑‑EN GENERAL.

    La figura del distribuidor, definida por la Ley de Contratos de Distribución, se identifica por su gestión de crear un mercado favorable y conquistar una clientela para un producto o servicio mediante la promoción y conclusión de contratos de ventas. Su función comprende, generalmente, las actividades necesarias para la transferencia del fabricante al consumidor o a algún punto intermedio. En términos generales, son obligaciones del distribuidor: la publicidad, la coordinación del mercado, las entregas de mercancía, los cobros, el mantenimiento de inventario y, principalmente, la promoción y conclusión de contratos de ventas.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Los contratos de distribución, por su naturaleza, son de carácter mercantil. (Pacheco v. Nat'l Western Life Ins. Co., 122:55, seguido.)

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La relación de los agentes de seguros y las aseguradoras ‑‑en tanto y en cuanto promueva y concluya contratos de seguro‑‑ está cubierta por la Ley de Contratos de Distribución, ya que dicha actividad se considera mercantil.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La Ley de Contratos de Distribución protege no sólo a los que distribuyen mercancía sino, también, a aquellos que prestan un servicio al principal.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La actividad de los agentes de seguros constituye la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia en el mercado de Puerto Rico bajo la Ley de Contratos de Distribución, ya que la gestión fundamental de los agentes es la de vender y promover pólizas de seguros para beneficio de la aseguradora.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR.

    Para determinar cuándo se trata de un distribuidor conforme a la Ley de Contratos de Distribución, hay que considerar los siguientes factores: (1) si el distribuidor realiza un activa promoción o conclusión de los contratos ‑‑o ambas cosas‑‑; (2) si adquiere inventario; (3) si ejerce control sobre los precios; (4) si tiene discreción en cuanto a pactar los términos de las ventas; (5) si tiene responsabilidad por la entrega y el cobro de la mercancía, y autoridad para conceder crédito; (6) si lleva a cabo gestiones, independientes o conjuntas, de publicidad; (7) si ha asumido el riesgo y la responsabilidad en la gestión que realiza, y (8) si compra el producto, si tiene facilidades físicas, y ofrece servicios relacionados con el producto a sus clientes. No tienen que estar presentes todos para poder determinar si el demandante es un distribuidor. Hay que considerar estos criterios a la luz de la prueba vertida ante el tribunal de instancia. (Roberco, Inc. y Colón v. Oxford Inds., Inc., 122:115, seguido.)

  7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

    En cuanto a los posibles daños ocasionados por la terminación de un contrato de distribución, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278

    et seq., crea una causa de acción a favor del distribuidor en aquellos casos en los que el principal dé por terminado el contrato sin justa causa. (Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114:64, seguido.)

  8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Para poder invocar el remedio de indemnización por la terminación arbitraria del contrato contenido en la Ley de Contratos de Distribución, es necesario demostrar la creación de un mercado y la adquisición de una clientela. Dicha acción es torticera y, como tal, es necesario probar los daños sufridos. En toda acción de este tipo, el peso de probar los daños recae en quien lo alega. (Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109:517, seguido.)

  9. PALABRAS Y FRASES.

    Justa causa. El Art. 1(d) de la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm.

    75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 279(d), define el término justa causa como el incumplimiento por parte del distribuidor de alguna de las obligaciones esenciales del contrato de distribución o de cualquier acción u omisión por parte de éste que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del principal o concedente en el desarrollo del mercado o distribución de la mercancía o los servicios.

  10. DERECHO MERCANTIL‑‑COMERCIO EN GENERAL‑‑PODER PARA REGLAMENTARLO‑‑CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN‑‑EN GENERAL.

    La definición de "justa causa" de la Ley de Contratos de Distribución se refiere sólo a los actos que son imputables al distribuidor. Las vicisitudes y circunstancias del principal no juegan ningún papel en la ruptura de la relación contractual.

  11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La terminación del contrato de distribución, según la Ley de Contratos de Distribución, puede deberse, básicamente, a dos (2) tipos de conducta: el incumplimiento por parte del distribuidor de alguna de las obligaciones esenciales del contrato o cualquier acto u omisión del distribuidor que afecta adversa o substancialmente el interés del principal en promover el mercado o la distribución.

  12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑RETIRO DEL PRINCIPAL DEL MERCADO.

    El retiro total de un principal del mercado de Puerto Rico constituye justa causa para dar por terminada la relación. Sin embargo, dicha situación está condicionada a que la denuncia del contrato se haga de buena fe, en tiempo oportuno y con un plazo de preaviso de acuerdo con la naturaleza de la concesión y las características de las empresa concesionarias. (Medina & Medina v.

    Country Pride Foods, 122:172, seguido.)

  13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

    Al analizar contratos mercantiles, hay que atenerse a lo dispuesto en el Código de Comercio o en las leyes especiales, y en ausencia de disposiciones relacionadas con éstas, hay que referirse al Código Civil. (Julsrud v. Peche de P.R., Inc., 115:18, seguido.)

  14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El derecho de seguros de Puerto Rico emana del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq. El Código Civil le sirve como derecho supletorio.

  15. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑CONTRATOS MERCANTILES‑‑EN GENERAL.

    Cuando los contratistas pactan sobre una materia regulada por ley, las disposiciones estatutarias se entienden incorporadas al contrato desde un principio.

  16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN‑‑EN GENERAL.

    El Código de Seguros faculta al Secretario de Hacienda para gestionar y contratar los seguros del Estado Libre Asociado, sus municipios y corporaciones públicas,excepto en los casos en que por ley se disponga otro modo o que el Gobernador así lo determine, siempre y cuando surjan razones o circunstancias especiales que lo ameriten. Además, el Código de Seguros de Puerto Rico autoriza al Comisionado de Seguros a establecer las reglas y los reglamentos, de modo que se garantice el interés público en la contratación por subasta de los seguros públicos.

  17. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD‑‑INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY‑‑REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN‑‑EN GENERAL‑‑FUNDAMENTO RACIONAL O FIN ESENCIAL DE LA LEY.

    El proceso de subasta se inicia con una convocatoria a los licitadores y culmina con la adjudicación del contrato de seguro. Este proceso persigue la obtención de menores costos y mayor eficiencia en los servicios; a esos efectos, éste se lleva a cabo periódicamente y de forma pública. Resulta ser una práctica establecida que cada subasta sea un acto individual y que los licitadores estén todos en igualdad de condiciones, incluso aquel que obtuvo la buena pro en la subasta anterior.

  18. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El esquema de subasta en aquellos procedimientos de compra de bienes y servicios por parte del Gobierno tiene el propósito de que el Estado consiga que se realice la obra al precio más bajo posible. Además, al requerirse que la subasta y el contrato se adjudiquen al postor más bajo, se evita que haya favoritismo, corrupción, extravagancia y descuido al otorgarse los contratos. (Justianiano v. E.L.A., 100:334, seguido.)

  19. APELACIÓN Y REVISIÓN‑‑REVISIÓN‑‑ALCANCE Y EXTENSIÓN‑‑CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER‑‑CUESTIONES DE HECHO O DE DERECHO‑‑EN GENERAL.

    De ordinario, el Tribunal Supremo no intervendrá con las determinaciones de hecho y la adjudicación de credibilidad hecha por los tribunales de instancia, a menos que existan circunstancias extraordinarias, error manifiesto, pasión, perjuicio o parcialidad.

  20. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD‑‑INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY‑‑REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN‑‑EN GENERAL‑‑FUNDAMENTO RACIONAL O FIN ESENCIAL DE LA LEY.

    Las disposiciones que regulan el procedimiento de subasta pública establecen claramente la naturaleza única e individual de ésta. Detrás de dichas disposiciones hay fuertes consideraciones de interés público que operan en beneficio de la protección del mecanismo de subasta, ya que se trata de un procedimiento singular mediante el cual el Gobierno y sus instrumentalidades logran la contratación de servicios de seguro.

  21. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El esquema establecido para las subastas evita la corrupción gubernamental, protege el erario y garantiza la contratación de servicios de seguros de excelencia al más bajo postor. El contenido en la legislación y reglamentación de éstas constituye el derecho administrativamente vinculante, tanto para el asegurador o el agente que hace negocios con el Gobierno como para el asegurador y el agente en su relación interna. Se persigue proteger el patrimonio del Pueblo de Puerto Rico.

  22. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El esquema de subasta pública es preciso; éste deja claramente establecido el carácter individual y particular de cada subasta. Se trata de un proceso anual de contratación de seguros por parte del Gobierno, el cual conlleva la competencia en las subastas de aquellos licitadores que cualifiquen y acudan. El Gobierno no puede ser cliente exclusivo de persona alguna en...

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