Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Diciembre de 1996 - 142 DPR 117
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 142 DPR 117 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 1996 |
Julio Vives Vázquez, Demandante‑recurrido
Núm. CE‑93‑341
Hon.
José Broco Oliveras
Abogados de la parte peticionaria: Bufete Fiddler González & Rodríguez, Rebecca de León Ríos (Dept. de Justicia) & Emaluth Ramírez Pagán (AAA)
Abogados de la parte recurrida: Lic. Julio E. Torres Ortiz
Néstor Gregory Carrasco y otros, Demandantes‑recurridos
Núm. CE‑95‑575
Abogados de la parte peticionaria: Bufete Fiddler González & Rodríguez
Abogados de la parte recurrida: Lics. Roberto Cardona Ubiñas, Miguel Clar Reyes, Juan Crespo Roldán, Juan E. Colón, Baltasar Quiñones Elías, Luis González Carrero, Domingo Acevedo Bayrón, Rafael Molinary Martínez, Wilson Cortés Burgos, Adalberto Ramos Ortega, Julio Saavedra González, Eduardo Villanueva Muñoz & Santiago Quiñones Elías
Rosalí
Fernández Pola y otros, Demandantes‑recurridos
Núm. CE‑93‑600
Hon.
José Broco Oliveras
Abogados de la parte peticionaria: Bufete Fiddler González & Rodríguez
Abogados de la parte recurrida: Lics. Javier Colón Morera, Félix Colón Morera, Nelson Pérez Domínguez, Julio Fontanet, Judith Berkan, Charles Hey Mestre, Federico Lora, Janice Gutiérrez, Alfredo Márquez Morales, Jessica Rodríguez Martin & Jorge Pizarro (E.L.A.), José A. Rodríguez Jiménez, Julio Nigaglioni (U.P.R.)
& Jorge Pizarro (Luis A. Ferré).
Núms.
CE‑93‑698 /CE‑93‑699
Hon.
José Broco Oliveras
Bufete Fiddler González & Rodríguez y Bamily López Ortiz (Dept. de Justicia) (CE‑93‑698)
Abogados de la parte peticionaria: Lic. Julio Nigaglioni Arrache (CE‑93‑699).
Abogados de la parte recurrida: Lcdo.
Javier Colón Morera, Félix Colón morera, Nelson Pérez Domínguez, Julio Fontanet, Judith Berkan, Charles Hey Maestre, Federico Lora, Janice M. Gutiérrez, Alfredo Márquez Morales, Jéssica Rodríguez Martin, José A. Rodríguez Jiménez (CE-698).
Abogado de la parte peticionaria: Julio Nigaglioni Arrache. (CE-93-699)
Abogados de la parte recurrida: Lics. José Rodríguez Jiménez , Félix Colón Morera, Javier Colón Morera, Nelson Pérez Domínguez, Julio Fontanet, Judith Berkan, Charles Hey Mestre, Federico Lora, Janice Gutiérrez, Alfredo Márquez Morales, Jessica Rodríguez Martin, Luis Rodríguez, Humberto Guzmán, Jorge Pizarro (Luis A. Ferré), Carlos Berreteaga & Fernando Pérez Colón (por el E.L.A.)
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON
En San Juan, Puerto Rico, hoy 17 de diciembre de 1996
I
Ya anteriormente nos ha tocado en tres ocasiones resolver controversias relacionadas con la práctica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) de "levantar, actualizar y preservar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc., de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por creencias o tendencias políticas e ideológicas."1 En Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988)2 resolvimos que dicha práctica era inconstitucional y posteriormente, en Noriega II, que no se podía eliminar de los expedientes que fueran devueltos a las personas que los solicitaran los nombres de quienes de alguna forma proveyeron información a los agentes del orden público involucrados en la práctica declarada inconstitucional. Recientemente, en Medina Morales v. Cruz Manzano, Op. de 11 de octubre de 1996, resolvimos que las personas que brindaron información al Estado para la confección de las carpetas no eran civilmente responsables, puesto que "la responsabilidad civil y la condena total debe recaer única y exclusivamente en el Estado". Cf. Noriega II, supra.
En esta ocasión regresan a nuestra atención varios casos3 para los que las decisiones emitidas en las opiniones relacionadas anteriormente sirven como punto de partida o de alguna otra forma demarcan su devenir. Hoy nos toca auscultar y analizar el alcance en nuestra jurisdicción de la disposición contenida en la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R 38.1. Mediante ésta, los tribunales pueden consolidar, total o parcialmente, casos pendientes ante sí que presentan cuestiones comunes de hecho o de derecho. Al resolver no podemos olvidar que estamos "ante un caso constitucional e históricamente único, de singulares remedios, cuya trayectoria requ[iere] el más ponderado análisis judicial sobre la marcha."4 También debemos tener presente que estamos ante un Tribunal de Primera Instancia de jurisdicción unificada, con amplia facultad para el manejo de los casos que se presentan ante su atención y que el Tribunal Supremo tiene facultad para, en bien de la justicia, ordenar la mejor utilización de los recursos disponibles del sistema judicial.
II
Como corolario de nuestras decisiones en Noriega I y Noriega II, se presentaron en las distintas salas del entonces Tribunal Superior varios casos civiles contra el E.L.A., entre otros demandados, en los que se reclamaba indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la práctica declarada inconstitucional en Noriega I. El primero de estos casos, Fernández Pola y otros v. E.L.A. y otros, Civil Núm. ADP‑90‑0945, fue presentado ante la Sala de San Juan del entonces Tribunal Superior. Posteriormente, otros siguieron. Entre éstos se encuentran los casos de: Vives Vázquez v. E.L.A. y otros, Civil Núm. BAC‑93‑0013 (Aibonito) y Gregory Carrasco y otros v. E.L.A., Civil Núm. ADP‑92‑1877 (Aguadilla).5
Ante la situación de haberse presentado estos casos en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia y aduciendo la existencia de cuestiones comunes de hecho y de derecho con el caso de Fernández Pola v. E.L.A., el Estado solicitó que los casos de Vives Vázquez v. E.L.A. (Aibonito) y Gregory Carrasco v. E.L.A. (Aguadilla) fueran consolidados con el de Fernández Pola (San Juan). Ambas solicitudes fueron declaradas sin lugar. De estas determinaciones recurre ante nos el E.L.A. En ambos casos le imputa al foro de instancia haber errado al denegar las solicitudes de consolidación. Nos pide que revoquemos los dictámenes y que ordenemos la consolidación de los casos ante nuestra consideración. Por los fundamentos que expondremos procede que revoquemos los dictámenes recurridos.6
Los casos ante nuestra consideración suponen la elaboración de una cuestión de derecho común a todos ellos. Debemos establecer los parámetros y los criterios que deben guiar la discreción del tribunal al analizar las solicitudes de consolidación presentadas por el E.L.A. Debemos tener presente varias consideraciones esenciales al llegar a nuestra determinación. Primeramente, no podemos olvidar las dimensiones de los casos que se han presentado en el Tribunal de Primera Instancia motivados por la práctica ilegal del gobierno de levantar expedientes a base de consideraciones puramente ideológicas. En segundo lugar, cualquier análisis de las controversias procesales que se suscitan en nuestro ordenamiento requiere que reconozcamos el carácter jurisdiccionalmente unificado de nuestro sistema judicial. También deben atenderse las normas que, no sólo reconocen la facultad, sino también el deber de los tribunales de intervenir dinámicamente en la tramitación de los casos ante su atención, aun cuando las partes no lo soliciten. Y, finalmente, debe recordarse la facultad inherente que tiene este Tribunal para disponer las bases reglamentarias necesarias para propiciar la más eficiente administración de la justicia, no sólo en relación a los casos ante nuestra consideración. sino también en cuanto al sistema judicial en general.
III
Para resolver la controversia que se nos presenta, comenzaremos analizando los contornos de la figura procesal de la consolidación. Aunque esta figura ha formado parte de nuestro ordenamiento procesal desde comienzos de siglo, nunca ha sido objeto de un análisis abarcador por nuestra parte. Sí hemos tenido la oportunidad de expresarnos sobre los propósitos de la misma.
Así en López Valdés v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 779, 792 (1968), reconocimos al comentar la regla de procedimiento civil atinente a la consolidación, entonces vigente, que "[u]n principio cardinal en nuestro derecho procesal es el de evitar la multiplicidad de pleitos, y de adjudicar en una causa las distintas reclamaciones de las partes cuando la naturaleza de las causas lo permiten". De igual forma, pero años más tarde, reseñamos sobre la finalidad de la consolidación los siguientes aspectos: "evitar la proliferación de acciones, lograr la economía procesal y evitar la indeseable probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente". Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 608 (1989).
La regla de procedimiento civil de la cual surge la figura de la consolidación lee como sigue:
"Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que envuelvan cuestiones comunes de hechos o de derecho, éste podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos; podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación." Regla 38.1 de procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. II.
Esta redacción corresponde sustancialmente a la Regla 42(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil. Dado lo anterior, resulta prudente que, al delimitar los contornos de la figura procesal de la consolidación en nuestra...
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