Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1909 - 15 D.P.R. 415

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 415
Fecha de Resolución18 de Junio de 1909

15 D.P.R. 415 (1909) AMY V. AMY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Amy et al. v. Amy et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 287.-Resuelto en junio 18, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Vías Ochoteco.

Abogado de los apelados: Sr. Texidor.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación de la Corte de Distrito de Guayama en la que los hechos y cuestiones que la misma envuelve están bien presentados en la opinión de la corte inferior que en su parte atinente es como sigue: DICTAMEN.

I.

"Los demandantes, Josefina Dolores y Enrique y Carmen Amy y Ramú, formulan demanda ante esta corte de distrito contra su legítimo padre Don Enrique Amy y Parreñó y Don Mateo Amorós, sobre reivindicación de bienes hereditarios ó reconocimiento de una hipoteca legal y nulidad de hipoteca voluntaria consignando las siguientes alegaciones: (1) Que Don Enrique Amy y Parreñó, vecino de Guayama, y uno de los demandados por esta acción, contrajo matrimonio en el año 1875, con Doña Juana Carlota Ramú y Moret, habiendo procreado de este matrimonio cuatro hijos que son los demandantes en esta acción, residiendo la menor fuera de la Isla de Puerto Rico; (2) Que al contraer matrimonio Doña Juana Carlota Ramú y Moret con el susodicho Don Enrique Amy y Parreñó, aportó á su matrimonio en el concepto de bienes parafernales, la suma de veinte y dos mil ciento sesenta pesos con noventa y cinco centavos, que había heredado de su padre Don Juan Luis Ramú, fallecido en el año 1863, y esa cantidad en moneda circulante en la fecha del matrimonio, representada en bienes de diversas clases y principalmente en un establecimiento de fundición y herrería enclavado en el pueblo de Arroyo, fué entregado á la esposa y por ésta al marido, con intención de que éste hubiese el señorío de tales bienes, mientras durare el matrimonio; habiendo sido todos estos bienes recibidos señaladamente por el marido, quien desde este momento contrajo en favor de su esposa y sus herederos ó cesionarios, la obligación de garantizar la devolución de la indicada suma, por medio de la hipoteca legal general y tácita que la ley entonces vigente reconocía en favor de las esposas sobre los bienes presentes y futuros de sus consortes, para asegurar la restitución de los bienes parafernales; (3) Que igualmente en el año 1873, Doña Juana Carlota Ramú y Moret, por herencia de su señora madre, Doña María Dolores Cleofe Moret y Calendrau, adquirió la suma de quince mil ochocientos veinte y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos, cuya suma fué entregada al demandado Don Enrique Amy y Parreñó en la misma forma y bajo la misma garantía legal con que recibiera la herencia á que se refiere la alegación anterior, siendo los bienes que constituían esta herencia, cierta participación en la fundición y herrería antes indicada, una cantidad en efectivo y otra en valores existentes en Ginebra; (4) Que la indicada Señora Doña Juana Ramú y Moret, falleció en la villa de Guayama el día 25 de febrero de 1890, sin haber otorgado testamento, razón por la cual su viudo Don Enrique Amy y Parreñó, promovió en el juzgado de primera instancia de dicha villa, un expediente sobre declaratoria de herederos, cuyo expediente se dictó auto definitivo con fecha 4 de julio de 1893, declarando como únicos herederos de la finada Señora Ramú á sus cuatro hijos legítimos Don Eduardo Enrique, Doña Josefina, Doña María Dolores Dominga y Doña María del Carmen Amy y Ramú ó sean los demandantes en esta acción, todos los que por ministerio de la ley, han adquirido los bienes, derechos y acciones que correspondían al causante, desde el instante mismo de su fallecimiento y por ende las acciones y derechos derivados de la hipoteca legal general y tácita existente sobre todos los bienes de la propiedad del cónyuge sobreviviente; (5) Que el viudo Don Enrique Amy y Parreñó, contrajo segundas nupcias con Doña Petronila Rocafort en el año 1893, y después de celebrado este primer matrimonio, adquirieron diversas fincas con dinero procedente de la primera sociedad conyugal, puesto que en ninguno de ambos matrimonios á pesar de la laboriosidad y afanes del demandado Amy, pudo obtener bienes que revisten la condición de gananciales; (6) Que entre varias fincas de muy pequeña importancia, gravadas todas por el Sr. Amy, figura en la actualidad en el registro de la propiedad como de la pertenencia exclusiva del demandado Don Enrique Amy y Parreñó, un predio rústico que se describe de la manera siguiente: "Estancia "Trinidad" constante de 493 y 63 centavos de otra cuerda de terreno equivalentes á 194 hectáreas, 1 área y 63 centiáreas, radicadas en el barrio de Aguamanil, de este término municipal, lindantes por el norte, con una quebrada, Don Manuel Naveira, Víctor y Asunción Torres; por el este, con una cuchilla divisoria de la jurisdicción de Patillas, Eugenio Berríos, cuchilla divisoria de la jurisdicción de Arroyo, Sucesión de Don Luis Montrié; por el sur, más terrenos de dicho Montrié y otros de Lorenzo Ortiz, y por el oeste, con Nemencio Rodríguez, Miguel Cintrón, Isidora Díaz, Dionisio y José María Rodríguez; (7) Que esta finca aparece adquirida por el Sr. Amy á virtud de escritura otorgada en Arroyo, el día 12 de marzo de 1895, ante el Notario de Guayama, Don José Mariano Capó y Alvarez, de Don Eugenio Marcelino Verges, pero es lo cierto que este traspaso de propiedad, así como el que anteriormente hiciera el Sr. Amy de la misma finca á favor del mismo Verges, viviendo aún su primera esposa Doña Juana Carlota Ramú y Moret, fueron contratos puramente simulados de mera confianza y que no representaba sino una simple garantía para asegurarse el Sr. Verges del cobro de una cuenta que tenía pendiente con el Sr. Amy; (8) Que la susodicha finca "Trinidad," no obstante los traspasos simulados á que se refiere la anterior alegación, continuó siendo poseída como de la propiedad de Don Enrique Amy, y administrada por el mismo, sin interrupción alguna, siendo de advertir que el precio empleado por el Sr. Amy en la adquisición legal de esa propiedad era perteneciente en su totalidad al caudal hereditario de su esposa Doña Juana Carlota Ramú y Moret, y conociendo esto los Sres. Amorós Hermanos, que es una sociedad mercantil que giraba en aquella fecha en el pueblo de Guayama, con pleno conocimiento de que el Sr. Amy tenía hijos de su primer matrimonio, con los que no había hecho liquidación del montante de los bienes existentes en la sociedad conyugal, exigieron que dicho Sr. Amy, les constituyese sobre la predicha estancia "Trinidad," una hipoteca voluntaria para garantizarle una deuda de doce mil pesos moneda mejicana, contraída con posterioridad al fallecimiento de la primera esposa del Sr.

Amy, y ese contrato de hipoteca voluntaria fué celebrado por escritura de fecha 22 de marzo del mismo año ó sea muy pocos días después del traspaso falsamente hecho por el Sr. Verges al Sr. Amy de la finca en cuestión; (9) Que Don Enrique Amy y Parreñó, allá por el mes de septiembre del mismo año de 1895, otorgó ante el notario de Cayey, Don Casimiro Morales Beneján, una escritura de fianza hipotecaria á favor de sus cuatros hijos habidos en su primer matrimonio con Doña Juana Carlota Ramú y Moret, hipotecando á favor de ellos, entre otros bienes, la estancia "Trinidad," descrita anteriormente, pero haciendo salvedad que esta hipoteca estaba pospuesta á la que tenía anteriormente establecida á favor de los Sres. Amorós Hermanos, y en este concepto fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayama, el día 11 de enero de 1896; (10) Que los demandantes por esta acción en ninguna época, ni con ningún motivo han traspasado directa ni indirectamente, en todo ó en parte sus derechos de propiedad, sobre la finca "Trinidad," tal como se describe en esta demanda, ni ha consentido tampoco en la posposición de la hipoteca legal tácita existente en favor de su finada madre para garantizar la devolución de sus bienes extradotales, ni antes ni después de haber obtenido en debida forma, la declaratoria de herederos de su susodicha madre, según el auto á que se refiere la alegación cuarta de la demanda; (11) Que Don Mateo Amorós en su carácter de cesionario de los Sres. Amorós Hermanos, ha promovido ante la Corte de Distrito de Guayama una demanda ejecutiva con arreglo al procedimiento que marca la Ley Hipotecaria; pretendiendo por dicho medio ejecutar y cobrar mediante la venta de la estancia "Trinidad" el crédito de $12,000 mejicanos y sus intereses con preferencia al crédito privilegiado de los demandantes en esta acción, quienes se verán privados de su derecho á cobrar preferentemente á cualquier otro acreedor si vendida la finca en remate público por el ejecutante Amorós, no hubiera dinero para cubrir el montante del susodicho crédito privilegiado; (12) Que la hipoteca voluntaria constituída por Don Enrique Amy y Parreñó, en cuanto establece preferencia en favor de los Sres.

Amorós Hermanos, sin la aquiescencia de los legítimos representantes de la finada Doña Juana Carlota Ramú y Moret, es nula de toda nulidad, por haberse estipulado esa cláusula en contravención á los preceptos de la ley vigente en la época del primer matrimonio de Don Enrique Amy que reconocen y sancionan una hipoteca privilegiada á favor de las mujeres casadas para garantizar la restitución en todo tiempo de sus bienes parafernales.

Fundándose en estos hechos suplican á la corte dicte las siguientes resoluciones: Primera. Que la estancia "Trinidad" con todo cuanto en la misma se encierra y enclava, es de la exclusiva propiedad y dominio de los demandantes por esta acción, en común proindiviso y por partes iguales, declarando nulos y de ningún valor ni efecto todos los gravámenes constituídos por el demandado Amy, en favor de cualquiera persona, entidad ó corporación y nulos todos los títulos de inscripción de esos títulos en el registro de la propiedad, ordenándose la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 temas prácticos
12 sentencias
1 artículos doctrinales
  • A. A beneficio de Inventario-Agente encubierto
    • Puerto Rico
    • Diccionario de términos y frases derecho puertorriqueño 2019
    • 28 Febrero 2019
    ...Para poder prevalecer, los demandantes tienen que establecer la identidad del inmueble que interesan recuperar. Amy v. Amy, 1909, 15 D.P.R. 415. ACCIÓN RESCISORIA: Es un poder jurídico de impugnación del contrato lesivo o fraudulento. La legitimación para ejercitar la acción la tiene el per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR