Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Noviembre de 1907 - 15 D.P.R. 782

EmisorTribunal Supremo
DPR15 D.P.R. 782
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1907

15 D.P.R. 782 (1909) MORALES V. LANDRAU EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Morales et al. v. Landrau et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 308.-Resuelto en diciembre 18, 1909.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. Cuevillas y Méndez.

Abogados de los apelados: Sres. Manuel Moraza y Joseph Anderson.

El Juez Presidente, Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 19 de noviembre de 1907 Aurelio y Felícita Morales Oquendo y Justa Belén Oquendo produjeron demanda ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan contra Eleuterio Landrau y Paula Cruz Arroyo, estableciendo como hechos fundamentales de su acción, los siguientes: 1ø. Que Angel Oquendo y Salvachia falleció en esta ciudad sin otorgar disposición testamentaria, dejando como herederos únicos dos hijas nombradas Juana y Justa, de las cuales la primera murió dejando cuatro hijos llamados Loreta, Petrona, Aurelio y Felícita.

2ø. Que de los cuatro hijos de Juana Oquendo fallecieron Loreta y Petrona en estado de soltería, sin sucesión ascendente ni descendente, viniendo por tanto á ser únicos herederos de Angel Oquendo, Justa Belén Oquendo, por derecho propio, como hija, y Aurelio y Felícita Morales Oquendo, en representación de Juana, su madre.

3ø. Que Angel Oquendo y Salvachia dejó á su fallecimiento, entre otros bienes, una finca compuesta de veinte y cinco cuerdas con siembras de caña, café y frutos menores, radicada en el barrio de los Frailes de la jurisdicción de Guainabo, bajo las colindancias y puntos que se describen en la demanda, y que son los mismos que constan en escritura pública de 7 de febrero de 1868, por la que el Angel Oquendo adquirió dicha finca de Manuel Díaz, habiéndola adquirido á su vez éste por compra hecha á Cristina Manuela Regina, J. de la Cruz, J. Silverio y Eugenio Carrillo en escritura pública de 18 de marzo de 1850.

4ø. Que la mencionada finca colinda actualmente por el norte con Domingo Ramos; por el sud y este con Zoilo Rivera, y por el oeste con Eleuterio Landrau.

5ø. Que Eleuterio Landrau, sin título ni derecho alguno, estuvo en posesión y disfrute de la finca de que se trata hasta que divorciado de su esposa Paula Cruz Arroyo, hacía dos años más ó menos, la entregó á ésta en pago de la parte de gananciales habidos durante el matrimonio de los mismos, estando la Paula Cruz Arroyo en posesión y disfrute de dicha finca desde que le fué entregada en el concepto indicado.

6ø. Que los demandantes tienen noticia de que el demandado Eleuterio Landrau, con el fin de evitar que algún día pudiera identificarse la finca, tramitó ante el Juez Municipal de Río Piedras un expediente posesorio á espaldas de los legítimos dueños y de los colindantes del referido inmueble, pues ni unos ni otros fueron citados en la instrucción de dicho expediente.

7ø. Que los demandantes estiman en dos mil dollars los daños y perjuicios causados por los demandados, y en siete mil doscientos cuarenta y seis dollars las rentas con intereses que han dejado de percibir durante el transcurso de diez y seis años en que los demandados han disfrutado la finca, cuyas partidas dan el total de nueve mil doscientos cuarenta y seis dollars.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1ø. Que los demandantes son los únicos y legítimos dueños de la finca de que se trata, y que los demandados los restituyan en la posesión material de la misma.

2ø. Que los demandados paguen á los demandantes la suma de nueve mil doscientos cuarenta y seis dollars, en concepto de daños y perjuicios y de rentas con intereses que han dejado de percibir durante diez y seis años.

3ø. Que si la finca hubiere sido inscrita en el registro de la propiedad por virtud de expediente posesorio, se declare nulo ese expediente, y nula también la inscripción del mismo en cuanto á la finca de veinte y cinco cuerdas que se trata de reivindicar, librándose mandamiento al registrador para la cancelación de la inscripción.

4ø. Que los demandados deben pagar las costas y gastos del pleito.

Al contestar la demanda Eleuterio Landrau admite como hechos ciertos que hacía dos años más ó menos se divorció de su esposa Paula Cruz Arroyo; pero niega que á su referida esposa le fuera entregada la finca de que se trata en concepto de gananciales, y que haya tramitado expediente alguno posesorio sobre la misma, por más que ha instruído varios posesorios ante el Juzgado Municipal de Río Piedras sobre otras fincas, en cuyos expedientes fueron citados los colindantes y anteriores dueños, negando los demás hechos que sirven de fundamento á la demanda; y alega además que aún aceptando como ciertos todos los hechos, no determinarían una causa de acción por haber prescrito á favor del demandado el dominio del inmueble que se reclama con arreglo al artículo 1957 del Código Civil Español, Orden Judicial de 4 de abril de 1899, y artículo 1858 del Código Civil Revisado de Puerto Rico.

Celebrado el juicio, la corte de San Juan dictó sentencia en 29 de mayo de 1908, que copiada á la letra dice así: "El día 20 de marzo de 1908 y en corte abierta se llamó este caso para la vista por su orden de señalamiento y comparecieron los demandantes por medio de su abogado y el demandado Eleuterio Landrau en persona y por su abogado.

La demandada Paula Cruz faltó en comparecer, más, como consta anotada su rebeldía, se acordó celebrar el juicio en su ausencia.

"Ambas partes comparecientes hicieron sus alegaciones, presentaron y practicaron su prueba, informaron oralmente y sometieron luego á la corte dentro del plazo que se les concedió al efecto, brief en apoyo de sus respectivas pretensiones.

"Y habiendo la corte considerado debidamente las alegaciones, las pruebas, los informes y los briefs, es de opinión que los hechos y la ley están en favor de los demandantes y en su virtud dicta sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1ø. Que debe declarar como declara que los demandantes Aurelio y Felícita Morales y Oquendo y Justa Belén Oquendo, herederos de Angel Oquendo, son los dueños de la siguiente finca: "Rústica compuesta de 25 cuerdas de terreno, radicada en el barrio de los Frailes, antes de la jurisdicción de Guainabo y hoy del término Municipal de Río Piedras, en lindes por el norte con tierras de Domingo Ramos, por el sud y este con tierras de Zoilo Rivera, y por el oeste con terrenos de Eleuterio Landrau, hoy Paula Cruz.

"2ø. Que hallándose la descrita finca...

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