Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1906 - 16 D.P.R. 530

EmisorTribunal Supremo
DPR16 D.P.R. 530
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1906

16 D.P.R. 530 (1910) JULBE V. GUZMAN EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Julbe v. Guzmán.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

Núm.: 445.-Resuelto en junio 15, 1910.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sr. Manuel Tous Soto y Juan Vías Ochoteco.

Abogado del apelado: Sr. Eugenio Benítez Castaño.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

En 30 de octubre de 1906 Doña Victoria López Julbe falleció en Humacao sin otorgar disposición testamentaria. En 3 de diciembre de 1908, Doña Dolores Julbe, madre de la difunta solicitó de la Corte de Distrito de Humacao que se le declarase única y universal heredera de su hija. El día siete de agosto de 1909, el apelado Julio D. Guzmán Toro solicitó permiso para intervenir en el pleito y que se le declarara heredero de su esposa en la cuota en usufructo que como viudo le asignaba la ley de 9 de marzo de 1905.

Y oídas las alegaciones y las pruebas, la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia declarando a Dolores Julbe en su carácter de madre de la fallecida y a Julio D. Guzmán en el suyo de viudo superviviente, como herederos abintestato de la finada. El fundamento de esta apelación es que no existe disposición alguna referente al viudo con preferencia a los derechos de los ascendientes directos de una persona fallecida.

Con anterioridad al año 1888, cuando empezó a regir el Código Civil español, la ley en lo relativo a la sucesión intestada reconocía ciertos derechos a favor de la viuda. Nada decía la ley referente al viudo. Las siete partidas, Ley 7 a., título 3, part. 6 a., disponía que la viuda debía recibir una cuarta parte de los bienes, sin exceder de cierta cantidad, disponiendo también que no recibiría nada la viuda si tenía medios de subsistencia propios con los que pudiera vivir decorosamente. sta parece haber sido toda la ley con respecto a la cuestión de los derechos del marido o mujer superviviente, hasta el año 1888. (Véase la sentencia del Tribunal Supremo de España de octubre 20, 1860.) El Código Civil Español que estuvo vigente en Puerto Rico hasta el año 1902, establecía una diferencia entre la sucesión testada y la intestada y exponía los principios que regulan a cada una de dichas sucesiones.

Las disposiciones pertinentes del Código Civil español de aplicación al caso del viudo, son como sigue: "En la sucesión testada: "Art. 807. --Son herederos forzosos: "1. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.

"2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

"El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834, 835, 836, 837, 840, 841, 842 y 846.

"Art. 834. --El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados.

"Si no quedare más que un sólo hijo o descendiente, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado a mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.

"Art. 836. --No dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo.

"Art. 837. --Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo." En la sucesión intestada: "Art. 953. --En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, el viudo o viuda tendrá derecho a percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia en usufructo que le está señalada en el artículo 837." "Art. 982. --Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: "1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

"2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla." Como puede verse, el Código guarda silencio con respecto a los derechos del cónyuge viudo en la herencia intestada en concurrencia con descendientes o ascendientes. Este hecho ha sido objeto de comentarios, Alcubilla, Valverde, Manresa y Martínez Ruiz, mostrándose partidarios de que el viudo tiene derecho a igual usufructo, en la sucesión testada, que en la intestada y Morell y Scaévola siendo contrarios a esta teoría. Las opiniones en pro de que sean iguales los derechos en ambos casos, se fundan en que el viudo es un heredero forzoso, exceptuando el caso de estar separado de su esposa por causa de divorcio, en que no puede ser desheredado sin justa causa; que es innecesaria la alusión a la legítima en la sucesión intestada, porque teniendo sólo un derecho de usufructo, lógico es fijar en dicha sucesión quiénes son los llamados a suceder en propiedad; que la intención del legislador es clara con respecto al reconocimiento del derecho del viudo en ambas sucesiones, como puede verse de un examen de la ley de bases que fué presentada a las cortes, y su omisión de consignar expresamente tal derecho en concurrencia con descendientes o ascendientes al tratar de la sucesión intestada, debe suplirse aplicando las reglas establecidas para la sucesión testada, de acuerdo con el principio ubi eadem est ratio, eadem debet esse juris dispositio.

Scaévola, por el contrario dice: "1. El usufructo vidual, por su naturaleza, es una legítima, o sea una porción hereditaria forzosa de la ley que el testador no puede disponer por reservarla la ley a favor del cónyuge supérstite no divorciado, o separado por culpa del premuerto.

"2. Lo mismo el concepto de (legítima), que el de (heredero forzoso), ambos correlativos y recíprocamente enlazados, hacen referencia exclusiva por su propia naturaleza a la sucesión testamentaria.

"3. La legítima es una excepción al principio de la libertad de disponer de los bienes, y como tal de la naturaleza restrictiva debiendo aplicarse sólo a lo taxativamente marcado por la ley, sin poderla ampliar a casos no mencionados en ella. Y si esto es casi general, aún con relación a la legítima de los descendientes y ascendientes, con mayor...

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