Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1906 - 17 D.P.R. 797

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 797
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1906

17 D.P.R. 797 (1911) MORFI V. THE FAJARDO DEVELOPMENT CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Morfi v. The Fajardo Development Co.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 596.-Resuelto en junio 19, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Manuel F. Rossy.

Abogado del apelado: Sr. Luis Muñoz Morales.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 1 de junio de año próximo pasado, Joaquín Germán Morfi presentó demanda jurada a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao contra "The Fajardo Development Co.," para que se dictara sentencia ordenando a la corporación demandada que desocupe la finca descrita en dicha demanda, y se abstenga de hacer o ejecutar en ella obra alguna, debiendo mientras tanto el tribunal dictar una orden de injunction preliminar para que dicha demandada, ya por sí, ya por mediación de sus agentes, empleados, sirvientes, encargados, oficiales, o cualquiera persona o personas a sus órdenes o bajo su gobierno o administración, se abstengan de penetrar, trabajar, realizar cualquier acto en su beneficio, mover o hacer mover sus ferrocarriles o máquinas de transporte o carga dentro de la porción de terreno descrita, hasta que recaiga sentencia definitiva u otra cosa se decrete, con las costas que se originen en la acción a cargo de la demandada.

Alega el demandante que la compañía demandada es una corporación extranjera que hace operaciones y tiene oficina abierta en esta Isla, donde se dedica a la industria ferroviaria; que la demandada es dueña de un ferrocarril que hace operaciones entre la Central "Fajardo Sugar Co." y la playa o puerto de Fajardo, teniendo establecido un ramal para sus fines y usos particulares; que el demandante es dueño en unión de su madre y hermanos, de una finca rústica compuesta de 18 cuerdas de terreno más o menos, bajo las colindancias que se expresan en la demanda; que esa finca pertenece al demandante en común y proindiviso con su madre y hermanos; que el demandante era menor de edad hasta hacía pocos meses, y acababa de llegar a la mayoría de edad, no habiendo transmitido ni enajenado el derecho sobre sus bienes, ni concedido tribunal alguno autorización para ello; que la demandada, sin el consentimiento del demandante ni título para ello, se introdujo en el terreno mencionado y había construído y estaba construyendo obras sobre él, moviendo además un ferrocarril de carga para sus usos particulares o públicos, no habiendo obtenido orden de expropiación forzosa sobre el demandante; que la porción de terreno que estaba ocupando la demandada se extiende a lo largo de la finca, atravesándola de un extremo a otro, lo cual ocasiona al demandante perjuicios que no pueden justipreciarse en cantidad determinada de dinero, y sin que el demandante pueda utilizar la finca en toda la plenitud de su derecho; que la demandada se ha negado obstinadamente a dejar libre el terreno en cuestión; y que el demandante no podría ser compensado con dinero por los actos que en su finca realiza la compañía demandada, y carece...

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