Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1911 - 17 D.P.R. 726

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 726
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1911

17 D.P.R. 726 (1911) CONGREGACION DE LA SIERVAS DE MARIA V. MAY.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Congregación de las Siervas de María v. May.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 660.-Resuelto en junio 7, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Horton y Feliú.

Abogado del apelado: Sr. Jesús M. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso alega sustancialmente que Don Pedro Roselló era dueño en 1897, según escritura pública, de una finca descrita en la demanda, con 240 cuerdas de cabida, de las que segregó y vendió, también por escritura pública de 1ø. de diciembre de 1897, una parcela o solar de veinte metros de frente por cincuenta de fondo, que asimismo describe, a favor de Doña Mercedes Segarra, cuya señora, por documento público de 31 de agosto de 1898, lo donó a la Congregación demandante, así como un edificio de mampostería que estaba entonces en construcción en dicho solar, donación que fué aceptada por la Congregación demandante; que no siendo inscribible el título de la demandante, tramitó en expediente de dominio que fué aprobado y luego inscrito el 10 de noviembre 1903 en el Registro de la Propiedad de Mayagüez; que desde 1898 la demandante ha sido y es la única y absoluta dueña de dicho solar, teniendo su posesión pacífica y material hasta 1904, desde cuyo año la posee el demandado ilegalmente y sin título para ello, así como el edificio de mampostería cuyo valor era de $3,000, cuyos materiales ha utilizado el demandado, sin pagar su valor, siendo su renta razonable 600 pesos anuales; concluyendo por pedir se condenara al demandado a entregarle y restituirle la posesión del solar y a pagarle $3,000 por los materiales que se apropió, más $3,600 por la renta de seis años y las costas.

Contra esa demanda se dedujeron varias excepciones, de las cuales sólo una fué sostenida por la corte inferior y ha servido de base para la sentencia que el demandante ha apelado.

La mencionada excepción está redactada en los siguientes términos: "Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

"De los nueve hechos de la demanda, no se deriva causa alguna de acción, pues ninguno de ellos contiene materia que pueda ser objeto de controversia o litigio, ni que puedan por tanto dar origen a acción alguna; reduciéndose la demanda a hacer en ellos una relación de los diversos modos de adquisición de...

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