Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 1904 - 17 D.P.R. 124

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 124
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1904

17 D.P.R. 124 (1911) GONZALEZ V. SAN JUAN LIGHT & TRANSIT CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO González v. San Juan Light & Transit Co.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 563.-Resuelto en febrero 2, 1911.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Eduardo Cautiño.

Abogado del apelado: Sr. Henry F. Hord.

El Juez Asociado, Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

Este es un recurso de apelación procedente de la Sección Primera de la Corte de Distrito de San Juan, por el que se trata de obtener la revocación de la sentencia dictada por dicha corte el 1ø. de diciembre de 1909, a favor de la parte demandada. Esta acción se inició en la Corte de Distrito de San Juan por demanda formulada por Ramona González Soto, alegando que la compañía demandada, la San Juan Light & Transit Co., había ocasionado, por negligencia, la muerte de Juan Córdova Soto, hijo de la demandante, en el barrio de Santurce, entre las paradas 21 y 22 en la línea del trolley de la demandada, allá por el 2 de diciembre de 1904, no compareciendo el padre del muerto, como demandante, por haber fallecido después de la muerte de su hijo, pero con antelación a la presentación de la demanda.

Después de las demoras usuales en la preparación del caso, tuvo lugar la vista del mismo en la corte de distrito, el día 17 de noviembre de 1909, habiéndose presentado la prueba de la demandante, pero no la de la demandada, quien, a la conclusión de la prueba de la demandante, virtualmente excepcionó la prueba en una moción, solicitando que se dictara sentencia a su favor, fundándose en las siguientes razones: "Primera. Que la demandante no ha probado haber sufrido daños por razón de la muerte de su hijo, Juan Córdova Soto.

"Segunda. Que de los hechos probados resulta que el caso fué un accidente inevitable.

"Tercera. Que de los hechos probados resulta que la muerte de Juan Córdova Soto, resultó de su propia culpa y negligencia.

"Cuarta. Que de los hechos probados resulta que esta acción está prescrita." La corte consideró el caso y después de deliberar algunos días, dictó, el 1ø. de diciembre de 1909, una sentencia a favor de la demandada, que en substancia dice así: "Y la corte, tomando en consideración las alegaciones, la prueba de la parte demandante, la moción de la demandada y las argumentaciones de las partes sobre la misma, y por los motivos que aparecen de la opinión que para este caso se redacta, declara que los hechos y la ley están en contra de la parte demandante y a favor de la demandada, en cuanto aquélla no ha justificado la existencia de daños y su cuantía, y por tanto, que por ese motivo Ramona González Soto, dicha demandante, no tiene derecho a recobrar ni obtener nada de la parte demandada por virtud de la muerte de Juan Córdova Soto, hijo de la demandante, ocurrida en dos de diciembre de mil novecientos cuatro, y causada por un carro eléctrico de la compañía demandada." Los motivos segundo y tercero, en que la demandada funda su pretensión de obtener un fallo a su favor, no son sostenidos por las pruebas que preponderan en cuanto a estos puntos a favor de la demandante; así es que no haremos caso de los mismos, y pasaremos sin más discusión, a los motivos primero y cuarto, alegados asimismo por la demandada.

Es evidente que esta decisión de la corte sentenciadora se basó enteramente en el primer fundamento presentado por la demandada en su moción, el cual vamos a considerar.

Como materia de daños, se alegó substancialmente por la demandante que dicho Juan Córdova Soto se ganaba con su trabajo hasta la suma de dos pesos por día y atendía a la subsistencia de sus padres; y que tal suma de dos pesos diarios, representaba la renta de un capital de seis mil pesos, al tipo del uno por ciento mensual, de cuya renta quedó privada la demandante, madre del muchacho por la muerte de éste, ocasionada por el descuido de la compañía demandada.

En cuanto a la prueba presentada por la demandante respecto a los daños y perjuicios, se demostró por ella que por algún tiempo anterior a la muerte del muchacho, Juan Córdova Soto, éste estuvo empleado en la casa Mora y Fresas, de Arecibo, pero con qué sueldo no resultaba de la prueba; y además se demostró que durante trece días con anterioridad a su muerte, estuvo en San Juan, sin que se demostrara en qué estuviera empleado durante su estancia en esta ciudad ni qué cantidad ganaba, si es que ganaba algo. Ni resulta de las pruebas, que la demandante derivara beneficio alguno de la paga del muchacho que fué muerto, ni que éste contribuyera con cosa alguna a su manutención, cualquiera que haya sido el importe de su paga en cualquiera época.

Cuando ocurrió el accidente que causó la muerte del muchacho Juan Córdova Soto, vivían sus padres; pero su madre, Ramona González Soto, es la única demandante en esta acción, no figurando como actor, juntamente con ella, su marido, y padre del muchacho, por haber fallecido poco tiempo después de la muerte de éste, y antes de...

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