Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1911 - 17 D.P.R. 872

EmisorTribunal Supremo
DPR17 D.P.R. 872
Fecha de Resolución21 de Junio de 1911

17 D.P.R. 872 (1911) SUCESION NIEVES V. SUCESION SANCHEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Nieves v. Sucesión Sánchez.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 676.-Resuelto en junio 21, 1911.

OPINION DEL JUEZ PRESIDENTE SR. HERNANDEZ EN LA CUAL ESTUVO CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SR. MACLEARY.

Los hechos están expresados en las dos opiniones emitidas.

Abogados del apelante: Sres. Augusto Malaret y Sandalio Torres Monge.

Abogados del apelado: Sres. Bosch y Soto.

OPINION EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SR. HERNANDEZ.

Con fecha 8 de julio del año próximo pasado la Sucesión de Agustina Nieves presentó demanda ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, contra la Sucesión de Benito Sanchez García, alegando como hechos fundamentales de su acción, que los cónyuges Cleto Estrada y Agustina Nieves adquirieron durante su matrimonio dos fincas, y fallecida la Agustina, el viudo, sin liquidar la sociedad de gananciales ni formalizar la testamentaría de su difunta esposa, vendió dichas fincas a Benito Sánchez García por escritura de 14 de marzo de 1895; y en virtud de esos hechos, suplica la parte demandante se declare por sentencia la nulidad de la venta hecha por la expresada escritura, se condene a los demandados a entregar a los demandantes la mitad de las dos fincas y sus productos, y se ordene la cancelación de las inscripciones que de ellas se hubieren hecho en el registro de la propiedad, con las costas a los demandados.

La Sucesión demandada opuso a la demanda la excepción previa de que no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, por cuanto ejercitándose una acción de nulidad de escritura otorgada en 14 de marzo de 1895, han transcurrido con exceso los cuatro años que fija el artículo 1268 del Código Civil, para que tal acción pueda ser ejercitada.

La corte sostuvo la excepción alegada, dictando una orden, que copiada a la letra dice así: "Resolución. --A la demanda se ha interpuesto la excepción de que no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción, porque de la misma aparece que la acción de nulidad de contrato, de la cual depende la de reivindicación, está prescrita de acuerdo con el artículo 1268 del Código Civil. Teniendo en cuenta las alegaciones y las argumentaciones de los abogados, sostenemos dicha excepción, fundada en la prescripción de la acción de nulidad, y ordenamos se anote esta resolución como sentencia, con costas a los demandantes en el libro del secretario. San Juan, 19 de enero de 1911." La sentencia dice así: "Sentencia. --El día diez y seis de diciembre de 1910 y en corte abierta, se llamó este pleito a la vista de las excepciones previas de que la demanda no aduce hechos bastantes para una causa de acción, y comparecieron ambas partes por sus abogados, quienes leyeron sus alegaciones, y argumentaron oralmente en apoyo de las mismas. Y la corte, tomando en consideración dichas alegaciones y argumentaciones, declara que la ley está en favor de dicha excepción previa, la que sostenemos, y por tanto, se desestima la dicha demanda, con las costas a los demandantes. El secretario librará la correspondiente orden de ejecución. Pronunciada en corte abierta el día diez y nueve de enero de 1911, y registrada en la misma fecha." La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: "Señor Secretario: Notifico a...

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