Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Agosto de 1911 - 18 D.P.R. 609

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 609
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1911

18 D.P.R. 609 (1912) ROSADO V. THE PONCE RAILWAY AND LIGHT COMPANY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rosado v. The Ponce Railway and Light Company.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 765.-Resuelto en junio 25, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José A. Poventud.

Abogados del apelado: Sres. Hartzell y Rodríguez Serra.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

La presente acción fué entablada a nombre de María Luisa Rodríguez y Rosado, hija menor de Ramón Rodríguez Vázquez, por su madre Petra Rosado y Correa, en reclamación de daños y perjuicios por la muerte de su padre Ramón Rodríguez Vázquez, que se alega fué ocasionada debido a la negligencia de la demandada por medio de sus agentes y empleados. En 1 de agosto de 1911, se dictó sentencia contra la demandante a moción de sobreseimiento de la demandada, desestimándose la demanda por falta de prueba para basar en ella las alegaciones contenidas en la misma e imponiendo las costas a la parte contra quien se dictó la sentencia. La corte llegó a las siguientes conclusiones de hecho en las cuales fundó su sentencia, las que conviene insertar ahora en toda su extensión, a saber: "Primera. La corte estima probado: que Petra Rosado y Correa estaba legalmente casada con Ramón Rodríguez Vázquez, hoy fallecido, y que ambos son padres de la menor María Luisa Rodríguez y Rosado, la que a su vez es heredera de Ramón Rodríguez Vázquez, en unión de otra hermana menor que no había nacido en la época en que su padre Ramón Rodríguez Vázquez falleciera, ni había nacido tampoco cuando se presentó la demanda que ha dado origen al presente pleito.

"Segunda. La corte estima probado que Ramón Rodríguez Vázquez era un hombre de 22 años de edad, de constitución robusta y saludable, y que atendía al cuidado y subsistencia de su familia con el producto de su trabajo, o sea, con un peso diario que ganaba como empleado que fué por espacio de dos años próximamente, de la South Porto Rico Telephone Company, de esta ciudad de Ponce, y que su referida familia, esto es, su esposa e hija, dependían exclusivamente de él para su subsistencia.

"Tercera. La corte estima probado que el día 10 de octubre de 1910, en la calle Real o Carretera de la Playa de Ponce, y frente a la casa No. 28 de dicha calle, había dos alambres eléctricos que conectaban dicha casa con la línea general que suministra corriente eléctrica a las casas particulares para fines de alumbrado; que dichos dos alambres que así conectaban la referida casa estaban cargados con corriente eléctrica de intensidad desconocida; que esos mismos alambres estaban cubiertos con una capa protectora o aisladora de naturaleza desconocida, la que en algunos sitios se encontraba destruída, observándose en ellos descortezamientos o peladuras pequeñas, pero perfectamente visibles, a la simple vista, para cualquier persona que estuviera situada en la calle, debajo de los dos expresados alambres y tomara siquiera la precaución de mirarlos; que la intensidad de la corriente que ordinariamente discurre por los alambres que suministran luz a las casas particulares es de 110 volts; que la intensidad de la corriente de los alambres primarios, antes de pasar por los transformadores o aparatos propios para reducir la intensidad de las corrientes eléctricas, de los cuales hay dos grandes instalados en el barrio de la Playa, es de 2,220 volts; y que es de 500 a 550 volts la corriente que discurre por el alambre desnudo que suministra fuerza motriz eléctrica al trolley, y el cual alambre pasa por debajo de los alambres eléctricos de la línea principal, que suministran corriente a los que forman la toma o acometida de dicha casa No. 28, no estimando esta corte satisfactoriamente probadas las distancias que median entre el alambre desnudo del trolley y los de la línea principal, y entre ese mismo alambre del trolley y los que forman la acometida.

"Cuarta. La corte considera probado que frente a la casa No. 28 y algo más arriba de los dos alambres eléctricos que forman la acometida de la misma, se encuentran los alambres de la línea general telefónica de la South Porto Rico Telephone Company, y que algo más abajo de los alambres de la acometida, se encuentra un balcón que no se ha probado exactamente a qué casa perteneciera, aunque parece pertenecer a la No. 28, pero que está situado a distancia tal de los alambres de la acometida que la cabeza de un hombre parado sobre su baranda se encontraría en nivel algo superior al de dichos dos alambres como para permitirle el examen de la cubierta o capa aisladora de los mismos por su parte superior, y poder determinar su estado o condición.

"Quinta. La corte considera probado que el expresado día 10 de octubre de 1910 y en la calle Real o carretera de la Playa, frente a dicha casa No. 28 que es una casa terrera, Ramón Rodríguez Vázquez, que se encontraba tendiendo una una línea telefónica, como empleado de la South Porto Rico Telephone Company, tomó un alambre de teléfono que se encontraba colgando hacia la calle, y después de enrollarlo, lo tiró por encima de los dos alambres eléctricos que forman la acometida de la referida casa, y al cogerlo nuevamente, por el otro lado de esos dos alambres, y tirar de él con ambas manos, fué levantado violentamente y arrojado contra el balcón de la casa contigua a la No. 28, o sea, la No. 26, recibiendo su cuerpo varias sacudidas fuertes, habiendo retenido los alambres entre sus manos por espacio de unos cinco minutos, y habiendo encontrado las personas que trataron de auxiliarle, gran dificultad para poder desprenderle del alambre.

"Sexta. La corte estima probado que el alambre del teléfono que tenía en sus manos Ramón Rodríguez Vázquez, en los momentos en que ocurriera el accidente a que se refiere el hecho anterior, estaba en contacto con los alambres eléctricos que forman la acometida de la casa No. 28, y que por virtud de tal contacto se trasmitió por el expresado alambre telefónico una corriente eléctrica de intensidad desconocida que se comunicó al cuerpo de dicho Ramón Rodríguez Vázquez, produciéndole profundas quemaduras, especialmente en ambas manos, que ocasionaron la formación de embolios, sobreviniendo como consecuencia de ellos y gradualmente una parálisis general que fué causa de su muerte, ocurrida en el mes siguiente, o sea en noviembre de 1910.

"Séptima. La corte no estima satisfactoriamente probado el grado mínimo de intensidad de una corriente eléctrica que es necesario para matar a una persona joven, fuerte, robusta y saludable como se ha probado que era dicho Ramón Rodríguez Vázquez, ni estima la corte satisfactoriamente probado si dicho Ramón Rodríguez Vázquez, en los momentos en que sufriere el accidente, estaba o nó sudado, o si tenía o nó las manos o su cuerpo húmedo, ni tampoco estima la corte satisfactoriamente probadas las condiciones del lugar o sitio en que precisamente ocurriera el accidente, o sea, si dicho sitio o lugar estaba o nó completamente seco o completamente húmedo, o en parte seco y en parte húmedo.

"Octava. La corte estima que no se ha probado en forma alguna, que además del contacto de los alambres de la acometida de la casa No. 28 con el del teléfono que tirara Ramón Rodríguez Vázquez por encima de aquéllos, se hubiera establecido algún otro contacto entre los referidos alambres de la acometida y algún otro alambre que estuviera tendido en aquel sitio y que perteneciera a la compañía demandada.

"Novena. La corte no estima probado que la forma en que Ramón Rodríguez Vázquez procedió al desempeño de su cometido era la única que necesariamente tenía que utilizar para ello, ni estima probado que al hacerlo en esa forma empleara el debido cuidado y diligencia para evitar el peligro, que es de esperar de una persona de ordinaria prudencia, y especialmente de una persona que tuviera una práctica de cerca de dos años en trabajos de una compañía telefónica, como dicho Ramón Rodríguez Vázquez, y que realizara esos trabajos en un sitio que ofreciera un verdadero peligro, como estima probado la corte que ofrecía el sitio donde ocurriera el accidente, por la naturaleza altamente peligrosa de las corrientes eléctricas.

"Décima. La corte estima probado que Ramón Rodríguez Vázquez tenía otros medios a su alcance para realizar su cometido, los cuales le ofrecían una absoluta seguridad contra todo peligro de cualquier clase que fuera.

"Undécima. La corte estima probado que Ramón Rodríguez Vázquez fué culpable de negligencia contribuyente, y que ésta fué la causa próxima e inmediata de las quemaduras y lesiones que recibiera el día 10 de octubre de 1910, en la forma antes indicada, y las cuales ocasionaron su muerte.

"Duodécima. La corte no estima probado acto alguno negligente de la compañía demandada que fuera causa inmediata del referido accidente que ocurriera a Ramón Rodríguez Vázquez y que ocasionara su muerte.

"Décima tercera. La corte estima probado que los alambres eléctricos de la línea principal para el suministro de corriente eléctrica para fines de alumbrado, los dos que forman la acometida de la casa No. 28, y el alambre desnudo que suministra fuerza motriz eléctrica a los trolleys o carros eléctricos, todos ellos de la compañía demandada, se encuentran colocados a bastante altura sobre el nivel de la calle, de tal modo que ninguna persona que transite por ella pueda ponerse en contacto con ninguno de dichos alambres, y la corte considera también probado que ninguno de los referidos alambres, en el sitio en que ocurriera el accidente, o sea frente a la casa No. 28 de la calle Real o carretera de la Playa de Ponce, atraviesa por encima de tejado o azotea alguna, estando por el contrario situados a bastante distancia de las casas que se encuentran en ambos lados, de tal manera que ninguna persona que subiera a las azoteas de dichas casas podría ponerse en contacto con ninguno de los mencionados alambres.

"Décima cuarta. La corte estima probado...

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