Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1911 - 18 D.P.R. 282

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 282
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1911

18 D.P.R. 282 (1912) VEVE V. THE FAJARDO SUGAR GROWERS ASSOCIATION EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Veve et al. v. The Fajardo Sugar Growers' Association.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 720.-Resuelto en abril 22, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. José A. Poventud, Arturo Aponte, Jr. y Horacio S. Belaval.

Abogado de los apelados: Sr. Luis Muñoz Morales.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En 9 de febrero de 1911, las Sras. Concepción y Josefina Veve, con sus respectivos esposos José S. Belaval y Prizco Vizcarrondo, presentaron demanda enmendada ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao contra "The Fajardo Sugar Growers' Association," suplicando se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar al desahucio de la demandada, representantes y empleados y se les ordenara el desalojo de la finca "Aurora" de que las demandantes eran dueñas, con las costas y honorarios a cargo de la corporación demandada.

A dicha demanda se opuso la parte demandada y celebrado el juicio, la corte dictó sentencia en doce de abril de 1911 declarando sin lugar la demanda, con las costas a la parte actora, la que interpuso recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

En su alegato escrito la representación de la parte apelante limita a tres los hechos alegados en su demanda y esos hechos son los siguientes: 1ø. Falta de pago del precio del arrendamiento según los términos convenidos en escritura de 31 de marzo de 1906.

2ø. Haber permitido la corporación demandada que la "The Fajardo Development Co." haya establecido servidumbre de paso de un ferrocarril por la hacienda "Aurora" y conectado en dos lugares la vía del ferrocarril de esa corporación con la de la "Esperanza Central Sugar Co.," todo sin consentimiento de las dueñas de la "Aurora" y haciendo desmerecer esa finca con perjuicio de las dueñas.

3ø. Haber usado de la hacienda "Aurora" los arrendatarios y ocupantes sin la diligencia de un padre de familia, talando, cortando y destruyendo la mayor parte de los montes, sin haber replantado ninguna porción de ellos, con cuyos actos, no pactados, han hecho desmerecer dicha finca.

De esos hechos deriva la parte apelante las causas de desahucio comprendidas en los números 2ø., 3ø. y 4ø. del artículo 1472 del Código Civil, a saber: 2ø. Falta de pago en el precio convenido.

3ø. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

4ø. Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer, o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el número 2ø. del artículo 1458.

Ese artículo en su número 2ø. establece que el arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Con relación a la primera causa que se alega para el desahucio, han resultado comprobados en el juicio los siguientes hechos: (a) Por escritura pública de 31 de marzo de 1906 D. José S. Belaval, como apoderado de su esposa Doña Concepción Veve y Doña Josefina Veve de Vizcarrondo otorgaron a favor de "The Esperanza Central Sugar Co." contrato de arrendamiento de la hacienda "Aurora" de que aquellas son dueñas, por término de once años y precio de $2,400 el primer año y $4,800 cada uno de los años siguientes, cantidades que debían ser pagadas por la arrendataria a las condueñas por mitad y por semestres adelantados en los días 1ø. de julio y 1ø. de enero de cada año, habiéndose convenido expresamente que si la arrendataria o sus causahabientes dejaran de pagar cualquier semestre oportunamente, tendrían las dos arrendadoras la facultad de rescindir cada una por su parte el contrato y promover el desahucio inmediato de la finca o continuarlo si lo creyeran conveniente, reclamando el pago de lo adeudado en la correspondiente vía. (b) Todos los bienes y derechos de "The Esperanza Central Sugar Co." fueron vendidos en pública subasta por el Marshal de la Corte de Distrito de los E.

U. para Puerto Rico, habiéndose otorgado la correspondiente escritura de venta en 12 de julio de 1909 a favor de "The Colonial Sugar Co.," a cuya corporación fué adjudicado el contrato de arrendamiento de la hacienda "Aurora." (c) Por otra escritura otorgada en New York a 17 de noviembre de 1909 "The Colonial Sugar Co." traspasó y enajenó a favor de "The Fajardo Sugar Growers' Association" varios contratos de arrendamiento, entre ellos el de la hacienda "Aurora," bajo las mismas estipulaciones que lo regulaban. (d) El canon correspondiente al semestre de arrendamiento de enero a julio de 1910, que debía ser pagado por adelantado en 1ø. de enero citado, fué satisfecho mediante cheques expedidos por Don Jorge Bird León a favor de las arrendadoras, Doña Concepción y Doña Josefina Veve, y a cargo del Banco Territorial y Agrícola en 29 de diciembre de 1909, habiendo sido endosado uno de los cheques a favor del American Colonial Bank y el otro a favor de Bird y Barceló. (e) Para pagar el canon de arrendamiento de julio a diciembre de 1910 que debía ser satisfecho en 1ø. de dicho julio, envió la parte demandada, por conducto de sus abogados, a cada una de las demandantes un documento de depósito hecho en el American Colonial Bank por la suma de $1,200 en 27 de junio anterior, habiendo devuelto Doña Concepción el documento de depósito a ella remitido por observar en el mismo notable error y por si la remitente estimaba conveniente rectificarlo, según expresa dicha Señora en carta del 30 del propio junio. En otra carta del 6 de julio siguiente la misma Doña Concepción reiteró la devolución del documento por subsistir el mismo error a que se había referido. También Doña Josefina Veve devolvió el 30 de junio de 1910 el documento de depósito a su favor. (f) Por actas notariales de 11 y 12 de julio de 1910, respectivamente fueron requeridas Doña Josefina y Doña Concepción Veve por ante notario para que aceptaran los dos documentos de depósito de que se deja hecho mérito en pago del canon del semestre de arrendamiento de julio a diciembre de 1910, pues de otro modo se haría la consignación en forma, habiéndose negado una y otra señora a recibir en pago tales documentos de depósito. (g) "The Fajardo Sugar Growers' Association" acudió entonces a la Corte de Distrito de Humacao para que se tuviera por hecha la consignación de los $2,400 mediante los dos certificados de depósito ya referidos, y dicha corte por orden de 19 de julio de 1910 ordenó que esos certificados quedaran bajo la guarda y custodia del secretario de la corte, como representativos de las cantidades que debían ser satisfechas a Doña Josefina y Doña Concepción Veve para cubrir el semestre de arrendamiento...

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