Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1912 - 19 D.P.R. 399
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 19 D.P.R. 399 |
| Fecha de Resolución | 17 de Junio de 1912 |
19 D.P.R. 399 (1913) EX PARTE AXTMAYER V. EL PUEBLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Axtmayer, Peticionario, v. El Pueblo, Opositor.
Apelación contra resolución de uno de los jueces de este tribunal dictada en un caso de Habeas Corpus.
No. 515.-Resuelto en abril 22, 1913.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.
Abogado del peticionario: Sr. E. B. Wilcox.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de uno de los jueces asociados de esta Corte Suprema dictada en un caso de habeas corpus. Henry Axtmayer, el peticionario, presentó su solicitud el 8 de noviembre de 1912. Expedido el auto, se celebró la vista el día 9 y el día 11 del propio mes se dictó la resolución apelada decretando la inmediata excarcelación del peticionario. El peticionario fué puesto acto seguido y continúa aun en libertad.
Forma parte de los autos una exposición del caso aprobada y certificada de acuerdo con la ley. Los hechos, según resultan de dicha exposición, son como siguen: Henry Axtmayer entabló en la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., demanda de divorcio contra su esposa Dolores Ortiz. Esta no sólo contestó la demanda, sino que formuló una contrademanda solicitando a su vez el divorcio, alegando como causa el trato cruel y las injurias graves.
El 17 de junio de 1912 la demandada solicitó el cuidado provisional de su hijo Herman que se encontraba bajo la custodia de su padre. La corte en la misma fecha estimó que como la vista del pleito estaba señalada para muy en breve, las cosas podían quedar como estaban y ordenó que dos de los hijos del matrimonio continuaran bajo la custodia de la madre, y el otro, Herman continuara también bajo la del padre. De hecho, la corte entonces se limitó a no resolver la cuestión que se le presentara.
El 19 de septiembre de 1912 se celebró la vista del caso y el 25 del propio mes se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda y en su virtud roto y disuelto el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada. El 30 de septiembre último, el demandante apeló de dicha sentencia para ante este Tribunal Supremo.
El 12 de octubre de 1912 la demandada y contrademandante volvió a solicitar de la corte que pusiera provisionalmente bajo su custodia, mientras el pleito se decidía por sentencia firme, a su hijo Herman. El demandante se opuso alegando: 1ø., que la corte no tenía jurisdicción para resolver lo que se le pedía por haber sido apelada su sentencia; 2ø. que si esto no era así, entonces debía entenderse que la corte había resuelto la cuestión el 17 de junio, y 3ø., que si la corte creía que podía reconsiderar su anterior resolución, entonces el demandante alegaba que existían causas poderosas por las que el niño Herman no debía estar bajo el cuidado de la demandada, por vivir ella rodeada por circunstancias de un carácter que afectarían el bienestar moral del dicho niño.
Celebrada la vista de la solicitud, el demandante no sostuvo el tercero de sus motivos de oposición, pero sí los dos primeros. La corte, el 4 de noviembre de 1912, decidió la cuestión suscitada de la siguiente manera: "La corte resolviendo la moción de la demandada, solicitando en este caso el cuidado provisional de los hijos habidos del matrimonio según la sentencia registrada, y la contra-moción del demandante sobre el mismo asunto; y teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida en los casos reportados en 143 Cal., 313, 60 Cal., 624, y lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que demuestran que la materia objeto de tales mociones no está afectada por la apelación contra la sentencia, y que puede ser reconsiderada la orden anterior dictada sobre el asunto por el Hon. Juez Rossy, declaró con lugar dicha moción de la demandada, y sin lugar la contra-moción indicada ordenando en su consecuencia que los aludidos niños sean puestos bajo el cuidado provisional de la madre." Contra la transcrita resolución de la corte, se interpuso por el demandante, el 6 de noviembre de 1912, recurso de apelación para ante este Tribunal Supremo.
El 7 de noviembre de 1912 la demandada solicitó que se cumpliera la orden de 4 de noviembre y la corte así lo acordó. El márshal de la corte se constituyó en la casa del demandante y lo requirió para que entregara el niño. El demandante se negó a entregarlo. El juez entonces mandó citar al demandante para que compareciera el día 8 de noviembre a exponer las razones por las cuales no debía castigársele por desacato.
En el día señalado compareció en efecto el demandante en persona y por un abogado y no alegó razón alguna fundamental que explicara su negativa a cumplir con la orden de la corte mandándole que entregara su hijo. La corte lo condenó a sufrir treinta días de cárcel y a pagar una multa de doscientos dólares. Para el cumplimiento de dicha sentencia la corte expedió y firmó un mandamiento que contiene todos los requisitos exigidos por la ley.
Preso el demandante, solicitó entonces el auto de habeas corpus de que se ha hecho mérito y que fué resuelto en el sentido que hemos indicado.
Habiendo en consideración todo lo expuesto, se concluye que la única cuestión envuelta en este caso es la de la jurisdicción de la corte de distrito para dictar y hacer ejecutar su orden de 4 de noviembre de 1912.
Si la corte tenía jurisdicción para dictar y hacer ejecutar dicha orden, la tenía también para castigar por desacato al demandante que la desobedeció de modo manifiesto y ostensible, y en ese caso la resolución apelada debe revocarse. Si la corte de distrito no tenía tal jurisdicción, tampoco tenía el poder de castigar por desacato al demandante, y en ese caso la resolución apelada debe confirmarse.
"Si lo ordenado por el auto de mandamus podía ordenarse por la corte de circuito dentro de su jurisdicción, los procedimientos por desacato no son revisables. Pero si lo ordenado estaba en todo o en parte fuera de los límites del poder de la corte, el auto, o la parte del mismo dictada en exceso de jurisdicción, era nula, y la corte no tenía derecho concedido por la ley para castigar por desacato la desobediencia de sus requerimientos.
Tal es la regla bien establecida en esta corte. Ex parte Lange, 18 Wall., 163; Ex parte Parks, 93...
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