Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1909 - 19 D.P.R. 841
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 19 D.P.R. 841 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 1909 |
19 D.P.R. 841 (1913) GUZMAN V. VIDAL EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Guzmán, Apelante, v. Vidal, Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.
No. 915.-Resuelto en junio 25, 1913.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados del Apelante: Sres. Iriarte Hermanos.
Abogado del apelado: Sr. Rafael F. Ferrer.
El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.
En 31 de enero del año próximo pasado, Carmen Guzmán, representada por los abogados Iriarte Hermanos, presentó demanda a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección 1 a., contra Teodoro Vidal en reclamación de la suma de $10,000 por daños y perjuicios y al efecto alega como fundamento de su acción los siguientes hechos:
Que la demandante era una mujer soltera, casta y virtuosa en la fecha en que se originó la acción.
Que en 15 de mayo de 1909 y en una casa del barrio de Puerta de Tierra, el demandado Teodoro Vidal, conocido por Lolo atacó violentamente a la demandante en forma muy indecente y allí y entonces, valiéndose de sus fuerzas la deshonró inicuamente, violándola y obligándola por la fuerza a realizar actos carnales con él.
Que desde dicho día la demandante quedó embarazada como consecuencia de los actos carnales tenidos con el demandado y permaneció así durante algunos meses al cabo de los cuales, en 15 de diciembre del año expresado, tuvo un niño al que se le puso el nombre de Angel Manuel.
Que durante el estado de embarazo y como consecuencia de ese estado, la demandante sufrió grandes enfermedades de las cuales curó milagrosamente.
Que como resultado de los hechos expuestos, la demandante ha sufrido y sufre grandes dolores morales por la pérdida de su virginidad, pureza y buena reputación, y ha sufrido y sufre daños que estima en la suma de $10,000.
A la anterior demanda opuso el demandado Vidal como excepciones previas las de que no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción y de que aun declarando sin lugar dicha excepción, la demandante no tiene derecho a reclamar por haber prescrito su causa de acción de acuerdo con lo estatuído en el apartado 2ø. del artículo 1869 del Código Civil y 1870 del mismo cuerpo legal en relación con lo establecido en el 37 del Código de Enjuiciamiento Civil.
La corte declaró con lugar la excepción general de insuficiencia de hechos para determinar una causa de acción y en su consecuencia desestimó la demanda sin especial condena de costas, por sentencia de 13 de mayo de 1912, registrada dos días después, contra cuya sentencia interpuso la representación de la demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.
Fúndase la sentencia recurrida en que la ley aplicable al caso es el artículo 192 del Código Civil Revisado, según el cual, para que sea exigible indemnización por delito de violación es requisito necesario que el responsable haya sido sentenciado por dicho delito, lo que no se alega en la demanda y en que el Código Civil no contiene ningún otro precepto que autorice aquella indemnización, por no ser aplicable al caso el artículo 1803 del código citado.
El artículo 135 del Código Civil español que rigió en Puerto Rico hasta 1ø.
de julio de 1902, después de fijar dos casos en que el padre está obligado a reconocer al hijo natural concluye disponiendo que en los casos de violación, estupro o rapto se estará a lo dispuesto en el...
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