Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1904 - 19 D.P.R. 566

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 566
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1904

19 D.P.R. 566 (1913) LEDESMA V. AGRAIT EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ledesma et al., Apelados, v. Agrait et al., Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 851.-Resuelto en mayo 26, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Juan de Guzmán Benítez.

Abogados de los apelados: Sres. Eugenio Benítez Castaño y Francisco Socorro.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En este caso la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia a favor de los demandantes en pleito sobre reivindicación.

Los demandantes son los herederos testamentarios de Salvador Ledesma Nutó quien falleció en Málaga, España, el día 28 de febrero de 1904. El demandado Silvestre Iglesias y Font, fué hasta el veinte y ocho de febrero de 1904, el administrador o agente en esta Isla de los bienes de Salvador Ledesma Nutó, estando comprendida entre estos bienes una tercera parte proindivisa en una casa y solar de la calle de la Luna de esta ciudad.

En dos de enero de 1892, Ledesma y Nutó otorgó un poder a favor de Iglesias y Font, por virtud del cual este último quedó autorizado, entre otras cosas, para vender dicha participación a la persona que tuviera por conveniente por el precio que considerase más ventajoso. De conformidad con el poder el referido Silvestre Iglesias compareció ante un notario en 23 de enero de 1892, otorgando escritura de venta de dicha participación proindivisa a favor de su esposa, compareciendo el expresado Iglesias al otorgamiento de esta escritura no sólo en su carácter de mandatario del vendedor, sino también de su esposa, la compradora, de acuerdo con el poder que le había sido otorgado por ella. También se hizo constar en la escritura que el dinero de la compra pertenecía a los bienes propios de la compradora que había adquirido de su padre.

No es una cuestión muy esencial para la resolución de este caso que Iglesias hubiera también prestado su consentimiento como esposo para la aceptación de la escritura por su esposa. El hecho de que solamente compareciera una persona en representación de todas las partes en el contrato, es un asunto de orden secundario, consistiendo la verdadera cuestión en determinar si puede o nó un mandatario comprar para sí o para su esposa segun sea el caso, una finca o participación en la misma de cuya venta se le había encargado, alegando los apelados que la venta hecha en tales condiciones es enteramente nula e ineficaz, sin ningún valor legal, y que dicha venta tal como se efectuó en este caso no puede ser ratificada. Los apelantes sostienen que una venta que se lleva a cabo en tal forma es anulable prima facie, y se fundan principalmente en los actos de Ledesma Nutó, según los cuales alegan que la venta hecha a los apelantes o a cualquiera de los mismos fué confirmada o ratificada. Alegan, además, que la acción ha prescrito por ser una sobre nulidad de un contrato.

Los apelados han puesto en duda la cuestión de si realmente Iglesias hizo la venta que se discute a su esposa. Insisten en que el dinero satisfecho por la adquisición de la participación proindivisa del tercio no procedía de los bienes propios de la esposa según aparece de la escritura, sino que fué adquirido por el esposo después del matrimonio, y por tanto que el traspaso se hizo a él.

Prescindiendo de la cuestión de si se probó eficazmente en el juicio a quién pertenecía realmente el dinero de la compra, creemos, si ésta tiene alguna importancia, que los apelados tenían que limitarse a las alegaciones contenidas en su demanda. En cuanto a este particular, en dicha demanda no se hizo sino una descripción de la escritura de enero 23 de 1892, alegándose además que Silvestre Iglesias había comparecido en dicha escritura con el triple carácter de mandatario del vendedor, y administrador y esposo de la compradora. La demanda alega que la esposa fué la compradora. Los demandados no tuvieron conocimiento por la demanda que presentaron los demandantes acerca del hecho de que se proponían demostrar, que el dinero que en la escritura constaba como precio de la venta perteneciera al marido o a la sociedad de gananciales. Convenimos además con los apelantes en que la prueba producida en el juicio, que tiende meramente a mostrar que la finca fué adquirida durante el matrimonio, muestra solamente una venta a dicha sociedad y no que la misma se hiciera al esposo.

Es un principio general de ley que antes de que pueda alegarse que el principal ha ratificado un acto ejecutado por su mandatario para el cual no estaba autorizado, deberá dicho principal quedar informado de todos los hechos esenciales. Acerca de este particular no existe diferencia alguna entre la ley civil y la americana. Nace este principio de la necesidad en que están las partes contratantes de prestar su consentimiento. No puede alegarse que el mandante ha prestado su consentimiento si ratifica o aprueba el acto ejecutado por su mandatario consigo mismo habiendo mediado falsedad en la información.

No puede decirse que el principal está impedido o imposibilitado para negar una venta realizada por su mandatario, para lo cual no estaba facultado por el hecho de haber escrito una carta a dicho mandatario aprobando la expresada venta, si resulta que el mandatario no informó en primer término a su principal de algún hecho que fuera esencial para su ejecución. Pero el hecho que se oculta debe ser esencial. Por consiguiente, la cuestión de que quizás el precio de la venta de referencia no perteneciera a los bienes privativos de la esposa no podía considerarse como un hecho esencial que había sido ocultado. Era indiferente para Ledesma Nutó cuál fuera la procedencia del precio de la venta o que la participación vendida perteneciera más bien a la sociedad conyugal que no a la...

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