Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Abril de 1912 - 19 D.P.R. 152

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 152
Fecha de Resolución16 de Abril de 1912

19 D.P.R. 152 (1913) COMPANIA AZUCARERA V. EL REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Compañía Azucarera de la Carolina, Recurrente, v. El Registrador, Recurrido.

Recurso gubernativo contra resolución del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección 1 a.

No. 123.-Resuelto en febrero 27, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del recurrente: Sres. Bosch y Soto.

El Registrador no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del Tribunal.

El día 16 de abril de 1912 la Compañía Azucarera de la Carolina presentó en el registro de la propiedad de esta ciudad dos escrituras para su inscripción. Estas escrituras eran compraventas de fincas rústicas otorgadas por Rosales & Compañía a favor de la apelante. El registrador denegó la inscripción de cada una de ellas poniendo al final de las mismas la siguiente nota: "Denegada la inscripción del documento que precede, porque resultando de él que adquiere una corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, es absolutamente necesario tener a la vista sus cláusulas constitutivas para determinar la capacidad jurídica de la corporación en cuanto a sus adquisiciones territoriales; pues si `The Carolina Sugar Company' es una corporación destinada a la agricultura, apareciendo ya inscritas a su favor en este registro quinientas cuerdas 50/100 de otra de terreno, la adquisición objeto del presente título resulta ilegal y nula por consiguiente porque infringe la prohibición de la sección 3 a. de la Resolución Conjunta del Congreso de 1ø. de mayo de 1900; y en el supuesto de que dicha corporación no estuviere destinada a la agricultura, se incurriría en la misma prohibición por no resultar que esta nueva adquisición sea razonablemente necesaria a la adquirente para llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación." La ley a que hace referencia el registrador es como sigue: "Sección 3. --Que todas las franquicias, privilegios o concesiones otorgadas de acuerdo con la sección 32 de dicha ley, estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones; en ellas se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio, y en caso de compra o traspaso a las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y en lo sucesivo el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de 500 acres, y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos, pero deberán enajenarse dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

La cuestión planteada por el apelante se refiere, a si, con arreglo a la Ley Orgánica y las leyes vigentes en Puerto Rico, tiene facultad el registrador para denegar la inscripción de un documento por constar del registro que cierta corporación agrícola posee más de 500 acres de terreno.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria es como sigue: "Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las escrituras en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mismas escrituras.

"Del mismo modo calificarán, bajo su responsabilidad y para el único efecto de admitir, suspender o negar su inscripción o anotación, todos los documentos...

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