Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 1912 - 19 D.P.R. 557

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 557
Fecha de Resolución17 de Abril de 1912

19 D.P.R. 557 (1913) SUCESION PUENTE V. EL PUELBO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesion Puente, Apelante, v. El Pueblo et al., Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 898.-Resuelto en mayo 23, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José Tous Soto y López de Tord y Canales.

Abogado de los apelados: Sr. Wolcott H. Pitkin, Jr., Attorney General.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La Sucesión de Lázaro Puente, compuesta de hermanos y sobrinos del finado, estableció demanda en la Corte de Distrito de Ponce el 17 de abril de 1912 contra El Pueblo de Puerto Rico y el Tesorero de Puerto Rico, sobre devolución de impuesto de herencia indebidamente cobrado, alegando, en resumen, los los siguientes hechos: Que su causante falleció en Ponce el 23 de febrero de 1908 y al poco tiempo de su fallecimiento ciertos individuos de apellido Amsterdam iniciaron un pleito alegando que eran hijos naturales reconocidos de Puente y pidiendo que la corte así lo declarara y reconociera además su derecho a la herencia de su padre natural. El pleito iniciado terminó por transacción celebrada el 27 de febrero de 1912, habiendo los Amsterdam renunciado los derechos que pudieran tener a la herencia de Puente y reconociendo a los hermanos y sobrinos del mismo, demandantes en el presente pleito, como a sus únicos herederos.

Que dentro del término legal, Ramón Valdecilla, administrador judicial de los bienes relictos por Puente, hizo la declaración de los que estaban en su poder al Tesorero de Puerto Rico, de conformidad con lo estatuído en la ley sobre contribución sobre herencias.

Que no se pudo liquidar la contribución que debía satisfacer la herencia de Puente, por tener distintos grados de parentesco las personas que la reclamaban, y que tan pronto como las reclamaciones terminaron, el administrador judicial gestionó con el Tesorero su liquidación a fin de satisfacer su importe.

Que a virtud de las gestiones del Administrador, el Tesorero de Puerto Rico, el 15 de marzo de 1912, "remitió para su cobro un estado o relación de dichas contribuciones" en el cual aparecen justipreciados los bienes de la herencia en $118,939.49, y fijada la cantidad de $5,201.37 como contribución, con más $1,603.76 por intereses.

Que la contribución fué pagada bajo protesta por el administrador, siendo la suma reclamada excesiva: (a), porque se funda en una tasación injusta y equivocada de los bienes de la herencia cuyo valor asciende únicamente a la suma de $81,550.80, y (b), porque se cobran intereses por la demora en el pago, y esta demora se debió al hecho de no haberse podido determinar desde el principio las personas con derecho a la herencia y su grado de parentesco con el finado.

La demanda termina suplicando que se condene a los demandados a devolver a los demandantes la cantidad de $3,510.63 a que ascienden las contribuciones cobradas ilegalmente y a pagar los intereses de dicha suma y las costas del procedimiento.

El 14 de mayo de 1912 los demandados contestaron la demanda, y el 19 de julio de 1912, el demandado Allan H. Richardson, Tesorero de Puerto Rico, por medio del Attorney General de esta Isla, presentó una titulada "moción de sobreseimiento" basada: 1ø., en que de la faz de la demanda se deducía que dicha demanda no se había presentado dentro del período que marca la ley; 2ø., en que había defecto de partes demandadas, y 3ø., en que la corte carecía de jurisdicción en cuanto al Tesorero de Puerto Rico.

La Corte de Distrito de Ponce estimó que...

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