Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 101
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997

1997 DTS 101 (1997) MARTÍNEZ PÉREZ V. UNIVERSIDAD CENTRAL, 143 D.P.R. 554 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DRA. CARMEN M. MARTINEZ PEREZ,

Demandante-Recurrida

vs.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE BAYAMON, INC., Demandada-Recurrida

vs.

AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO. OF PUERTO RICO , Demandada-Peticionaria

143 D.P.R. 554 (1997)

143 DPR 554 (1997)

Núm. CC-96-67

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Bayamón

Juez de Instancia: Hon. Edwin Ruiz González

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Bayamón

Panel Integrado por los Hons. Jueces Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz & Martínez Torres

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Rafael Fuster Martínez

Abogados de la parte recurrida: Lics. Alejandro Cacho Rodríguez & Enrique Arias Maldonado

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 1997.

I

La doctora Carmen M. Martínez Pérez presentó demanda sobre incumplimiento de contrato, libelo, calumnia, y daños y perjuicios contra la Universidad Central de Bayamón, Inc. (en adelante la Universidad).

Posteriormente, la demanda fue enmendada a los únicos fines de incluir como parte codemandada a la aseguradora de la Universidad, American International Insurance Co. of Puerto Rico (en adelante la aseguradora).

A través de dicha acción, la doctora Martínez Pérez sostuvo que había trabajado durante un año como miembro de la facultad de la Universidad, y que su contrato fue extendido por el término de un año adicional comenzando el 1ro de agosto de 1993 hasta el 31 de julio de 1994. Ello a razón de $2,950.00 mensuales. Adujo que el 15 de julio de 1993 fue nombrada al puesto de Decana de Asuntos Académicos de la Universidad por un plazo de dos (2) años, efectivo al 1ro de agosto de 1993; y que el 28 de septiembre de 1993 el Presidente de la Universidad le notifico que había decidido prescindir de sus servicios. Añadió que había exigido que se le informara la razón que había tenido la Universidad para tomar dicha determinación, pero que nunca se le ofreció explicación alguna.

Ante tal situación, la doctora Martínez Pérez alegó que "[...] la forma, manera y falta de razón para dar por terminados los contratos de servicio unilateralmente por la demandada, con mucha antelación al período de vencimiento de los contratos, causó grave sorpresa a la demandante al igual que inmensos sufrimientos y angustias mentales." Expresó, además, que "[...] la decisión unilateral de la demandada en prescindir de los servicios de la demandante constituye un claro incumplimiento de los contratos vigentes." Por último, adujo que después de su destitución se corrió el rumor en el plantel de la Universidad a los efectos de que había sido despedida porque "tenía amores con algunos de sus estudiantes, porque no trabajaba bien y porque estaba loca." Lo cual calificó de calumnia y difamación.

En consecuencia, reclamó el pago de los salarios contratados y demás beneficios marginales dejados de percibir, más una suma por concepto de los sufrimientos y angustias mentales sufridas por la cancelación unilateral del contrato. Como parte de su segunda causa de acción, solicitó indemnización por las angustias sufridas debido a la calumnia y difamación de la cual, alegadamente, había sido objeto.

La Universidad contestó la demanda negando las alegaciones imputadas en su contra. Como parte de sus defensas afirmativas, sostuvo que existía justa causa para ejercer su prerrogativa de no retener los servicios profesionales de la demandante. Por su parte, la aseguradora aceptó haber otorgado una póliza de responsabilidad general a favor de la Universidad. Sin embargo, alegó que, a tenor con dicha póliza, quedaban excluidos de su cobertura los riesgos por los cuales se había demandado a la Universidad. Por el mismo fundamento, negó que tuviese el deber de ofrecer representación legal a la Universidad.

Así las cosas, el 22 de marzo de 1995, la aseguradora presentó una moción de sentencia sumaria solicitando que se desestimara en su totalidad la reclamación instada en su contra. Alegó que no existían hechos materiales en controversia, ya que resultaba indudable que la póliza no cubría los daños reclamados por la parte demandante mediante las acciones por incumplimiento de contrato, despido injustificado y difamación.

Razón por la cual, a su entender, tampoco tenía el deber de otorgar representación legal a la Universidad. Específicamente, adujo que la póliza en controversia excluía de su cubierta los daños que pudieran surgir por motivo de despido o terminación de empleo.

Tanto la parte demandante, como la Universidad, presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

Plantearon, en síntesis, que la aseguradora no podía negarse a proveerle protección al asegurado amparándose en una interpretación restrictiva y evasiva de las cláusulas del contrato de seguro. Por su parte, la Universidad sostuvo que las alegaciones contenidas en la demanda se encontraban enmarcadas dentro de la cubierta del seguro, y que, en consecuencia, la aseguradora tenía el deber de ofrecerle representación legal. Para sostener su contención presentó una declaración jurada del agente de seguros que había vendido la póliza.

Mediante dicha declaración jurada el agente de seguros declaró que, luego de examinar las alegaciones contenidas en la demanda, así como la póliza de seguro otorgada, debía concluir que dichas alegaciones estaban enmarcadas dentro de la cubierta de la referida póliza.

El 10 de julio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió Resolución declarando sin lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, concluyó dicho foro que la aseguradora venía obligada, bajo los términos de la póliza en controversia, a...

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