Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 107
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997

1997 DTS 107 (1997) MERCADO RIVERA v. UNIVERSIDAD CATÓLICA, 143 D.P.R. 610 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Mercado Rivera, Demandante-Recurrente

v.

Universidad Católica de P.R., Demandada-Recurrida;

Jeannette Quilichini, et als, Demandante-Recurrente

v.

Universidad Católica de P.R., Demandada-Recurrida

143 D.P.R. 610 (1997)

143 DPR 610 (1997)

Núm. RE-90-577 Cons.

Re-90-578

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Ponce

Juez de Instancia: Hon. Leida González Degró

Abogados de la parte recurrente: Lics. Jesús Hernández Sánchez, Ramón Lloveras Otero & Carlos Quilichini

Abogados de la parte recurrida: Lic. José Guillermo Vivas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 27 de junio de 1997

Nos corresponde en esta ocasión examinar, dentro del marco constitucional que prescribe la separación de la Iglesia y el Estado, los derechos que pudiesen cobijar a profesores que laboran en una institución de educación superior frente a la autonomía religiosa reclamada por dicha institución. Revisemos los hechos de los recursos presentados por la Profesora Jeannette Quilichini y la Profesora Rosa Mercado, que por plantear controversias similares, hemos consolidado.

I

La recurrente Jeannette M. Quilichini, y otros presentaron recurso de revisión contra la recurrida Universidad Católica de Puerto Rico.

La señora Quilichini fue bautizada y ha pertenecido siempre a la Iglesia Católica. Contrajo nupcias con el Señor Rafael Quiñones bajo el Sacramento del matrimonio Católico y conforme con los rituales de dicha Iglesia. Luego de más de seis (6) años de matrimonio, los esposos Quiñones-Quilichini se divorciaron mediante el procedimiento civil correspondiente ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce.

En el año 1974, la Universidad Católica de Puerto Rico (en adelante la Universidad), le extendió a la señora Quilichini un contrato para que ésta ejerciera labores docentes a tiempo parcial en dicha institución. La Universidad es una corporación sin fines de lucro instituida para la educación superior y erigida canónicamente por la Santa Sede el 15 de agosto de 1972.[Na 1]

Según se colige de los hechos, para la fecha en que se perfeccionó el contrato, la demandante ya se había divorciado del señor Rafael Quiñones. Las autoridades de la Universidad, estaban enteradas del estado civil de la recurrente al momento en que le extendieron este contrato original.

Cada año, las partes comparecían y otorgaban un "Contrato Anual de Facultad" mediante el cual el profesor se comprometía a desempeñarse de la manera más eficiente y con sujeción a las normas vigentes en los Estatutos, el Catálogo, el Manual del Claustro Universitario y cualquier regla y reglamento de la Institución, así como las que se pudieran adoptar en el futuro. Específicamente disponían dichos contratos que:

PRIMERO:

(a) ...

(b) Dichas funciones [tales como tutoría, orientación académica y asistencia en tareas administrativas de la Facultad a la que pertenecieren] y las concomitantes a la tarea universitaria en general, las realizará el claustral a tiempo completo, con eficiencia profesional, responsable y diligentemente, con sujeción a las disposiciones del Artículo XIII de los Estatutos de la Universidad, a las disposiciones aplicables contenidas en el Manual del Claustro y en las directrices y reglamentos de la Universidad, así como a otras normas que adopten durante la vigencia de este contrato las autoridades universitarias competentes.

(c) El cuadro normativo de la Universidad, mencionado en el número anterior, aplicará a este contrato según esté vigente al momento del otorgamiento de este acuerdo y como sea enmendado durante la vigencia del mismo.[Na 2] (Subrayado nuestro)

Debido al excelente desempeño de la profesora Quilichini como Catedrática Auxiliar, la Universidad le notificó que a partir del primero de agosto de 1982 le conferiría permanencia ("tenure") como profesora de inglés en la Facultad de Artes y Humanidades.

El 3 de julio de 1986, la Profesora Quilichini contrajo matrimonio civil con el señor Diego P. Sevillano. Al momento de contraer segundas nupcias, la señora Quilichini no había solicitado la declaración de nulidad de su primer matrimonio conforme contempla el Derecho Canónico y determinan los tribunales eclesiásticos.

Así las cosas y luego de que las autoridades de la Universidad se enteraran de que la señora Quilichini había contraído nuevamente matrimonio sin que se hubiere declarado nulo su anterior enlace, el Presidente de la Universidad le cursó una misiva suspendiéndola temporeramente con derecho a sueldo, mientras se dilucidaba la alegada violación a las normas de la Universidad y consecuentemente su posible despido.

En específico, la norma a la que se refería la Universidad era el inciso C del Manual del Claustro, que en su parte pertinente dispone:

El claustral deberá observar una conducta acorde con los valores y las normas éticas de la Iglesia Católica (dentro y fuera de la Universidad) y ser leal a la Institución, contribuyendo positiva y eficazmente a la consecución de sus fines y objetivos.[Na 3] ( Subrayado nuestro)

Alega la Universidad que esta disposición responde a la principal fuente de las normas de la Iglesia que es el Código de Derecho Canónico. Especialmente, en lo que a universidades católicas respecta, el Canon 810 impone el deber de velar porque los profesores de las instituciones de educación superior guarden fidelidad a la doctrina católica y que remuevan de sus cargos a aquellos que no cumplan con ésta. En dicho Código también se establece que el matrimonio es una alianza sacramental indisoluble. Por tanto, quien mantiene un vínculo matrimonial no declarado nulo, no puede válidamente intentar contraer matrimonio nuevamente. (Cánones 1055, 1056 y 1085 del Código de Derecho Canónico)

A la profesora Quilichini se le informó sobre su derecho a solicitar una vista para dilucidar el asunto de su despido. El 15 de septiembre de 1986, y luego de solicitarlo la parte recurrente, la Universidad celebró una vista administrativa ante el Oficial Examinador, Lcdo. Nuncio Fratallone Di Gangi, quien luego de escuchar a las partes, encontró probados los hechos relacionados con el segundo matrimonio civil de la profesora Quilichini. A tenor con el informe del examinador, y según confirmado por un Comité Ad Hoc del Senado Académico, el Presidente de la Universidad procedió a notificar a la recurrente que quedaría destituida de su cargo. La Profesora recurrió de dicha determinación ante la Junta de Síndicos.

Este cuerpo confirmó la acción tomada por el Presidente de la Universidad.

II

En lo referente al recurso de Revisión de Rosa Mercado Rivera contra la Universidad Católica de Puerto Rico, los hechos pertinentes son los siguientes.

El primero de agosto de 1976, la demandante Rosa Mercado Rivera comenzó a realizar labores docentes para la Universidad Católica, suscribiendo cada año un Contrato Anual de Facultad.

Dicho contrato al igual que los que mediaron entre la universidad y la profesora Quilichini, requería observar una conducta acorde con los valores y normas éticas de la Iglesia Católica. Surge del expediente, y así lo admite la propia Universidad, que la profesora Mercado desempeñó sus labores de manera eficiente durante aproximadamente 11 años.

Sin embargo, el 24 de noviembre de 1986, la profesora fue informada que su contrato [Na 4] no sería renovado, siendo destituida luego de que las autoridades de la Universidad determinaran que ésta se encontraba en una situación canónicamente irregular, por haber contraído nupcias con una persona anteriormente casada por la Iglesia Católica cuyo primer matrimonio no había sido declararado nulo.

Por estar en desacuerdo con las actuaciones de la Universidad, la profesora Quilichini y la profesora Mercado presentaron sendas demandas en el antiguo Tribunal Superior Sala de Ponce.

Estas solicitaron que se declarasen inconstitucionales las disposiciones del Manual del Claustro relativas a la causal de despido por conducta canónicamente irregular y los Estatutos en lo referente a las cualidades del claustro[Na 5] en los cuales se basó la Universidad para despedirlas. Asimismo, argumentaron que sus respectivas cesantías eran contrarias a disposiciones establecidas por el legislador en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA secs. 146 et. seq., según enmendada. Además solicitaron la concesión de ciertas sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios.

El tribunal de instancia (Hon. Leida González Degró, Juez), mediante sentencia de 9 de julio de 1990, sostuvo que la Universidad cumplió sustancialmente con el procedimiento que regula lo pertinente a la presentación de quejas y separación del cargo de los profesores, según señalado en los estatutos, establecido por el Senado Universitario y publicado en el Manual del Claustro; que no existía evidencia en el expediente que estableciera que la medida disciplinaria utilizada contra ambas profesoras obedeciera a un subterfugio por parte de la Universidad para ocultar una actuación discriminatoria. Respecto a la alegación de ambas recurrentes de que su derecho a la intimidad fue vulnerado por la Universidad, el tribunal dictaminó que en virtud de los contratos suscritos y de su afiliación, voluntaria a la Iglesia Católica, estaban sujetas a la disciplina de la fe acorde con la doctrina religiosa que estima indisoluble el matrimonio y por tanto impedía que ejercieran funciones académicas en dicha institución. Sin embargo, concluyó, los tribunales no pueden pasar juicio sobre estas creencias según lo proscribe la Constitución del E.L.A..

Inconformes con la determinación del tribunal de instancia, ambas acuden ante nos alegando la comisión de varios errores por parte de dicho tribunal.

A fines de la discusión podemos agrupar las controversias de la siguiente manera...

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