Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Noviembre de 1997 - 144 DPR 91

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 132
DPR144 DPR 91
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997

1997 DTS 132 (1997) CINTRÓN RAMOS V. BORRÁS MARÍN 144 D.P.R. 91 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

René Cintrón Ramos y su esposa Digna Estere Castro Rivera

Recurrentes

V.

Lcda. Margarita M. Borrás Marín

Registradora, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, Recurrida

144 D.P.R. 91 (1997)

144 DPR 91 (1997)

Recurso Gubernativo

San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1997

RESUMEN DEL CASO

Derecho Notarial: Métodos Supletorios de Identificación

Mediante Recurso Gubernativo, se recurre al Tribunal Supremo de una denegatoria de inscripción de unas escrituras de compraventa, pagaré hipotecario y cancelación de hipoteca. La Registradora adujo que se utilizaron medios supletorios de identificación no autorizados por la Ley Notarial de Puerto Rico. El Tribunal, mediante Opinión emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Rio, confirma la denegatoria al concluir que los métodos supletorios de identificación utilizados no cumplen con los requisitos de la Ley Notarial.

RESUMEN DOCTRINARIO

  • Derecho Notarial: Validez de los Instrumentos Públicos
  • La autoridad y validez de los instrumentos públicos depende de que el notario autorizante acate fiel e inteligentemente los requisitos y formalidades que impone la Ley Notarial.

  • Derecho Inmobiliario Registral: Principio de Legalidad
  • La facultad calificadora del Registrador, proviene del principio de legalidad, el cual requiere que los títulos que pretendan ser inscritos se sometan a un exámen previo, para que sólo tengan acceso al Registro, títulos válidos y perfectos.

  • Id . Dicha calificación se circunscribe a determinar si un título es o no inscribible, a base de las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en los documentos en cuestión.
  • Derecho Notarial: Identificación
  • Los tres elementos esenciales al momento de identificar a los otorgantes en la autorización de una escritura pública son: (1) la comparecencia física de cada uno de los otorgantes ante el notario autorizante; (2) que sea en presencia de dicho funcionario que se otorgue el acto notarial; y (3) que el notario conozca a cada uno de los otorgantes, o en su defecto, que se asegure de su identificación mediante la utilización subsidiaria de los medios supletorios.

  • Id . La identificación mediante tarjetas de identificación, debe ceñirse estrictamente a los documentos de identidad que cumplan con la Ley Notarial y su Reglamento.
  • Id . Los documentos de identidad aceptados a la luz de la Ley Notarial son: (1) licencia de conducir; (2) tarjeta electoral; (3) pasaporte; (4) tarjetas de identificación de empleados expedidas por las distintas agencias gubernamentales; y (5) otros de análoga naturaleza, siempre y cuando cumplan con los requisitos de llevar fotografía y firma, y que sean expedidos por una autoridad pública de Puerto Rico, Estados Unidos o de uno de sus estados.
  • Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

    En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1997.

    Tenemos ante nuestra consideración un recurso gubernativo que nos permite aclarar cuáles documentos de identidad pueden ser utilizados como medios supletorios de identificación, al amparo de artículo 17 (c) de la Ley Notarial de Puerto Rico, 1 en defecto de conocimiento personal de los otorgantes por parte del notario.

    I

    El 18 de febrero de 1994, el notario Francisco Rádinson Pérez autorizó la escritura número veinte (20) de Compraventa, mediante la cual los recurrentes, René Cintrón Ramos y su esposa, Digna Esther Castro Rivera, también conocida como Digma Esthel Castro y como Diana Burgos, adquirieron de los esposos Gilberto Lebrón Morales y Paula Velázquez Rivera una propiedad localizada en la Comunidad Rural - Aguas Claras del Barrio Chupacallos del Municipio de Ceiba. Ese mismo día, el matrimonio Cintrón-Castro otorgó ante el notario Rádinson Pérez la escritura número veintiuno (21) sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré al Portador a favor del matrimonio Lebrón Velázquez. Ambas escrituras fueron presentadas para inscripción el 23 de febrero de 1994 a los asientos 525 y 52C respectivamente, del libro número 65 del Diario de Presentaciones de la Sección de Fajardo del Registro de la Propiedad.

    En el otorgamiento de la escritura número veinte (20), el notario autorizante dio fe del conocimiento personal de los comparecientes Gilberto Lebrón Morales y Paula Velázquez Rivera. Sin embargo, por no conocer personalmente a los comparecientes René Cintrón Ramos y Digna Esther Castro Rivera, el notario Rádinson Pérez identificó a Cintrón Ramos mediante su tarjeta de identificación como empleado de la sede de las Naciones Unidas 2 en el estado de New York y a su esposa mediante su tarjeta de identificación como empleada del Citibank, N.A.

    En cuanto a la escritura número veintiuno 21), el notario autorizante identificó al matrimonio Cintrón Castro mediante las mismas tarjetas de identificación mencionadas anteriormente, de las cuales dio una descripción y anotó su número. 3

    Posteriormente y ante -el mismo notario autorizante, el matrimonio Cintrón-Castro otorgó la escritura número setenta (70) sobre Cancelación de Pagaré Hipotecario. La misma fue presentada para inscripción al asiento 198 del libro número, 71 del Diario de Presentaciones de la Sección de Fajardo del Registro de la Propiedad. En dicha escritura, el notario Rádinson Pérez si dio fe del conocimiento personal de los referidos otorgantes.

    El 14 de agosto del 1996, la Registradora del Registro de la Propiedad de Fajardo, licenciada Margarita M. Borrás Marín, notificó al notario Rádinson Pérez que la escritura de Compraventa (escritura número 20) adolecía de una falta que impedía su registro. La Registradora adujo que "[l]os medios supletorios utilizados para identificar a los comparecientes, no son los contemplados por la ley notarial [sic](artículo 17 (c)).". Añadió que las otras dos - escrituras presentadas tampoco podían ser registradas por depender de la escritura número 20 para su inscripción.

    Inconformes con la calificación, los recurrentes presentaron Escrito de Recalificación en el que plantearon que cuando el artículo 17 de la Ley Notarial dispone sobre el medio supletorio a lo que se refiere es al medio que utilizaráel notario para identificar la persona. A tales efectos, adujeron que según la interpretación que de ese artículo hace el Reglamento Notarial de Puerto Rico, aprobado el 30 de junio de 1995, lo importante es que el notario identifique a los otorgantes a través de cualquier método supletorio que provea y/o facilite esa identificación. Por lo tanto, las tarjetas de identificación utilizadas por el notario autorizante para identificar a los otorgantes son 'Prueba fehaciente de la identidad de estos, según requiere la Ley Notarial, supra.

    Por otro lado, alegaron que interpretar restrictivamente el artículo 17 de la Ley Notarial "[ ... ] es darle una interpretación a dicho artículo que no tiene y que vulnera el derecho de todo otorgante que no tenga alguno de los métodos supletorios fijados en el artículo 17 de la Ley Notarial, a contratar al amparo de la referida ley.

    "4

    Por su parte, la Registradora de la Propiedad denegó la recalificación de las mencionadas escrituras número 20 y número 21 por la misma razón que adujo en su escrito inicial y la de la número 70 por ésta depender de las anteriores en cuanto al historial o tracto sucesivo de la propiedad en cuestión.

    Por no estar de acuerdo con la denegatoria de la Registradora, el notario -

    Rádinson Pérez recurre ante nos en representación del matrimonio Cintrón-Castro mediante Recurso Gubernativo.

    En su recurso, los recurrentes plantean la siguiente objeción a la calificación de la Registradora Borrás Marín:

    La Honorable Registradora de la Propiedad, Sección de Fajardo, incidió al interpretar de forma restrictiva y limitada y más que restrictiva y limitada, inoperante, el artículo 17 de la Ley Notarial aprobada el día 2 de julio de 1987 y su Reglamento interpretativo aprobado el día 30 de junio de 1995, al denegar los documentos relacionados porque los medios supletorios utilizados para identificar a los comparecientes no son los contemplados por el citado artículo.

    Presentado el correspondiente alegato por la parte recurrida, procedemos a resolver.

    II

    El artículo 2 de la Ley Notarial vigente dispone que "[e]l notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante e1 se realicen..." 5. Por tal razón, la autoridad y validez del instrumento público que otorgan los comparecientes va a depender de que el notario autorizante acate fiel e inteligentemente los requisitos y formalidades que le impone la Ley Notarial vigente. Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 834 (1979). Cuando el notario actúa como tal, ejerce una 'previa calificación' que requiere todo su esfuerzo por alcanzar la mayor claridad, exactitud y certeza en los -documentos que presenta ante el Registrador. Empire Life Insurance Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 136, 139 (1976).

    En el Derecho Notarial puertorriqueño, la, escritura pública es la fuente' primaria que nutre el principio de legalidad que gobierna nuestro sistema inmobiliario registral.

    Cuando el notario...

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