Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1997 - 144 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 134
DPR144 DPR (1997)
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997

1997 DTS 134 (1997) SOCIEDAD DE GANANCIALES V. MUNICIPIO DE AGUADA 144 D.P.R.

114 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Pablo Salas Mangual, et al.

Demandantes -peticionarios

v.

Municipio de Aguada, et al.

Demandados - recurridos

Certiorari

144 D.P.R. 114 (1997)

144 DPR 114 (1997)

Núm.CC-96-128

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 1997,

I

Los demandantes-peticionarios, el Sr. Pablo Salas Mangual y su esposa , la Sra . Blanca Bosques Vargas (en adelante los demandantes), son dueños de una parcela de terreno ubicada en los barrios Guayabo y Río Grande del término municipal de Aguada. El 4 de marzo de 1993, los demandantes adquirieron la referida finca de los esposos Tomás Carlo y Mirta Pérez, mediante escritura pública. El matrimonio Carlo-Pérez había adquirido la propiedad luego de la segregación de parte de una finca perteneciente a la Sra. María Luisa Jiménez López. El 27 de mayo de 1993, mientras los demandantes trataban de cercar su finca, un representante del Municipio de Aguada (en adelante el Municipio) les informó que el Municipio la propiedad aludida, consistente de un camino pavimentado, y que cualquier verja o cerca que fuera instalada seria removida. En consecuencia, el 15 de junio de 1993, los dueños de la finca presentaron una acción civil de interdicto ante el tribunal de instancia solicitando que se determinara la inexistencia de la servidumbre de paso reclamada por el Municipio Solicitaron, además, que se les protegiera su derecho de dominio sobre la finca, ordenando al Municipio que desistiera de interferir en forma alguna con el libre uso y disfrute de su propiedad. Por último, reclamaron una indemnización por los sufrimientos y angustias mentales sufridas. Por su parte, el Municipio contestó la demanda negando las alegaciones en su contra. Como parte de sus defensas afirmativas, adujo que el camino en controversia había sido asfaltado por el Municipio; que había sido utilizado por los vecinos como vía pública desde tiempo inmemorial; y que si se cerraba dicha vía los vecinos quedarían incomunicados. 1

Por otro lado, el 27 de mayo de 1993 el Sr. Carlos Cardona y la Sra. Elba Rodríguez (en adelante los con demandados), vecinos del lugar, habían, radicado una querella al amparo de la de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32 L.P.R.A. sec.

2871 et seq., ante el Tribunal Municipal de Aguada. A través de dicha acción, reclamaron también tener derecho a una servidumbre de paso por el referido camino a través de la finca de los demandantes. No obstante, las partes convinieron retirar dicha querella y dilucidar el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia por ser este el foro apropiado.

Luego de varios trámites procesales, el foro de instancia llevó a cabo una inspección ocular y el 8 de junio de 1995 dictó sentencia desestimando la demanda presentada. E1 tribunal de instancia resolvió, en síntesis, que los demandantes no podían interferir con el uso del camino en disputa, ya que el mismo constituye una servidumbre de paso continua y aparente, la cual llevaba más de 20 anos utilizándose como carretera municipal. Sostuvo, además, que en el caso de autos se trataba de una carretera pavimentada, cuya existencia no depende de que se use a intervalos más o menos largos, ni de actos del hombre". La ilustre Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y sostuvo que se había constituido una servidumbre de signo aparente. E1 tribunal fundamentó su fallo en el caso de Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Gardens, Op. de 14 de enero de 1993, 132 D.P.R.____ , 93 J.T.S. 4., donde: ",[s]e establece una servidumbre, en base a que las aceras constituyen un signo aparente, La sentencia concluye escuetamente diciendo: [p]or lo anterior, es innecesario entrar a discutir si hubo o no hubo prescripción adquisitiva."

Inconforme con el dictamen emitido, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Mayagüez y Aguadilla, el cual confirmó la sentencia recurrida tras concluir que se había constituido una servidumbre de paso por signo aparente. De dicha determinación acude ante nos, vía certiorari, la parte demandante alegando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia aplicando la doctrina de signo aparente, lo cual no es congruente con lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Gardens, supra.

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al hacer conclusiones de hechos no sostenidos por la prueba que tuvieron ante si dicho Tribunal y el Tribunal de Primera Instancia, y como consecuencia de ello llega a conclusiones de derecho erróneas.

Decidimos revisar, y a tales efectos expedimos el recurso presentado. Habiendo comparecido ambas partes, y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

Por entender que los señalamientos de error presentados se encuentran íntimamente relacionados, discutiremos los mismos en conjunto.

II

En síntesis, la parte peticionaria alega que la prueba vertida ante el foro de instancia no es capaz de sostener la conclusión al efecto de que el camino en controversia se convirtió en una servidumbre de paso por signo aparente. Le asiste la razón a la parte peticionaria. Veamos.

El artículo 465 del Código Civil de Puerto Rico2 define el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño [predio dominante].

Sin embargo, la apariencia absoluta de los términos en dicho artículo no se corresponde con la realidad debido a que, además de existir servidumbres de naturaleza real o predial, (i.e. aquellas impuestas sobre un predio sirviente a favor de un predio dominante), también pueden establecerse servidumbres de naturaleza personal, que gravan un inmueble en consideración a una persona o una comunidad a la cual no le pertenezca la finca gravada. Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112 (1964). A este tipo de servidumbre se les llama servidumbres personales y las mismas se encuentran contempladas por el artículo 466 de nuestro Código Civil. Este articulo dispone que "pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada".3

El Tribunal Supremo de España ha considerado las servidumbres personales como irregulares o anómalas y ha señalado que como el Código Civil español no contiene normas acerca de esas servidumbres, habrán de regirse por el título de su constitución. Borges v. Registrador, supra, pág. 122.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo español ha dicho que:

La servidumbre personal es la que la doctrina moderna designa además con el nombre de servidumbres irregulares o anómalas y que se establecen, no como las reales en beneficio de un predio, sino en consideración a una persona determinada (intuiti personae), y consisten por consiguiente, en la atribución a una persona de cualquier utilidad parcial y determinada que un predio sea susceptible de proporcionar, y como nuestro Código Civil no contiene normas acerca de estas servidumbres, habrá que regirse por el título de su constitución [...]4

Finalmente, la distinción más relevante que podemos hacer sobre este tipo de servidumbres es que, al contrario de las servidumbres prediales, las personales no requieren de la existencia de un predio dominante para su aprovechamiento, sino que simplemente gravan un predio a favor de una persona o una comunidad.

Por otra parte, el Código Civil clasifica las servidumbres según la naturaleza o características que presenten las mismas. Así pues, por razón de su origen, las servidumbres se clasifican como voluntarias por un lado, y legales o forzosas por otro. Estas últimas son las impuestas por alguna ley o reglamento.5 Con arreglo a su ejercicio, las...

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