Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1997 - 144 DPR 450

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 143
DPR144 DPR 450
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997

1997 DTS 143 (1997) RIVERA RENTAS V. A & C DEVELOPMENT CORP 144 DPR 450 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo G. Rivera Rentas, Nilda María Rodríguez

Querellantes-Recurridos, Peticionarios

V.

A & C Development Corp., Ing. Ramón Acosta

Querellados-Recurrentes, Recurridos

Departamento de Asuntos al Consumidor

Agencia Recurrida

144 D.P.R. 425 (1997)

144 DPR 425 (1997)

NUM. CE-94-853

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 1997.

Los esposos Rivera-Rodríguez nos solicitan revisemos la sentencia emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Angel G. Hermida), mediante la cual dicho foro desestimó la acción por vicios de construcción instada por ellos contra la corporación A & C Development. El tribunal recurrido entendió que los promoventes de la acción no habían descargado adecuadamente el peso de la prueba, al no demostrar de forma independiente y mediante evidencia sustancial que la ruina de su vivienda se debió a un vicio de construcción, conforme les requería el estado de derecho vigente. Al así decidir, revocó la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor en la cual esta agencia había determinado que la residencia de los esposos Rivera-Rodríguez se encontraba en un estado de ruina funcional atribuible a la constructora, y, conforme a ello, había ordenado, a su vez, a ésta reparar la vivienda o, en su defecto, pagar una indemnización de $5,000.

Por entender que el matrimonio querellante demostró debidamente ante la agencia administrativa, mediante prueba pericial no rebatida, tanto el estado ruinoso de su residencia como que éste fue causado por vicios en la construcción, revocamos la sentencia del tribunal de instancia y condenamos a la constructora a resarcir a los esposos recurrentes.

En julio de 1986, los esposos Pablo G. Rivera Rentas y Nilda María Rodríguez adquirieron de la corporación A & C Development [en adelante la constructora], una residencia en la urbanización Miraflores en Bayamón. A cambio, pagaron el precio de $67,000. Meses más tarde, el enlucido (estucado o empañetado) del techo de la residencia adquirida comenzó a desprenderse.

Mediante carta certificada, enviada en febrero de 1987, Rivera Rentas le informó formalmente al presidente de A & C Development, ingeniero Ramón Acosta, de éste y otros defectos encontrados hasta ese momento en la residencia. En la misma le comunicó que el empañetado necesitaba ser removido en su totalidad dado que se notaban otros embolsamientos que se desprenderían posteriormente.

Al no recibir contestación, Rivera Rentas formuló una querella por vicios de construcción ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), el 8 de abril de 1987, contra la corporación constructora y vendedora, al amparo de la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1968, según enmendada. 17 L.P.R.A. secs. 501 et sea. (1984). Oportunamente D.A.C.O.

citó a las partes a una vista administrativa. El día de la vista las partes llegaron a un acuerdo de transacción en el cual la constructora se comprometió a reparar el enlucido desprendido. Este acuerdo fue aprobado por el Oficial Examinador de D.A.C.O. en marzo de 1988. Subsiguientemente la constructora corrigió parcialmente el enlucido.

Con posterioridad, sin embargo, ocurrieron nuevos desprendimientos del enlucido del techo,1 además del que se había reparado anteriormente. Ante esta situación la familia Rivera-Rodríguez se vió obligada a desocupar la segunda planta de la residencia y, más adelante, la totalidad de la misma.2

Los esposos Rivera-Rodríguez, mediante su representación legal, le comunicaron por escrito al ingeniero Acosta la existencia de los vicios, y le reclamaron el pago de $8,162, costo estimado de la remoción del enlucido restante, y del empañetado y pintura del techo, además de $23,450 en concepto de daños y perjuicios sufridos. Le informaron, además, que de cumplir con dicho pago evitaría el presente pleito. En una comunicación suscrita por su representación legal, el ingeniero Acosta negó ser responsable de los vicios.

En noviembre de 1989 los referidos esposos radicaron ante D.A.C.O. una Moción de Reapertura del Caso fundada en incumplimiento de contrato, por haberse realizado una reparación defectuosa, y en la acción decenal del Art. 1483 del Código Civil. En la misma, alegaron que los desprendimientos ponían en grave riesgo la seguridad y salud de la familia, y, reclamaron el pago de una indemnización ascendente a $34,812.3

Luego de realizadas varias inspecciones de la residencia en cuestión se celebró una vista administrativa.4 En ella declararon ambos esposos y el Jefe de la Sección de construcción de D.A.C.O., señor José A. Orta Carmona.5 Se presentaron en evidencia los informes de inspección y fotografias de los alegados defectos.

Finalmente, D.A.C.O. dicto resolución en la que determinó que la residencia objeto de la querella se encontraba en estado de ruina funcional debido a que el enlucido del plafón se había desprendido o estaba en proceso de desprenderse en aproximadamente el 85 por ciento del techo, Ordenó a la constructora reparar el enlucido, removiendo el existente y aplicando una nueva capa, en el término de 20 días. Transcurrido dicho término sin que se reparase el techo, la constructora debía pagar al matrimonio querellante el costo de dicha reparación, el cual valoró en $5,000.

Estimó dicha agencia, sin embargo, que los daños y perjuicios reclamados no procedían por entender que los sufrimientos y angustias mentales eran del todo mitigables y que los esposos bien pudieron, ante la inacción de la constructora, proceder a remover el enlucido del techo y aplicar una nueva capa.6

Tras solicitar, sin éxito, la reconsideración de dicha determinación, la constructora acudió al foro judicial mediante recurso de revisión. El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, acogió el recurso y concedió término a los esposos Rivera-Rodríguez y a D.A.C.O. para expresarse sobre los méritos del mismo. Luego de evaluar las respectivas posiciones, y de varios incidentes procesales, emitió sentencia en la cual revocó la resolución de D.A.C.O. y ordenó la desestimación y archivo de la querella presentada.

Dicho foro fundamentó su determinación en que, a tenor con nuestros pronunciamientos en Interstate General Corp. v. Soto, 113 D.P.R. 298 (1982), la evidencia presentada durante el proceso administrativo fue insuficiente para sostener la decisión contra la constructora pues, aunque se probó la ruina funcional, no se probó de forma independiente y mediante evidencia sustancial que ésta fuese atribuible a un vicio de construcción o de diseño. Estimó que en la vista administrativa los esposos Rivera-Rodríguez se limitaron a probar la ruina funcional de la residencia, descansando en la doctrina de la presunción iuris tantum de causa, establecida en Géisel v. Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962), que atribuye dicha ruina a un vicio de construcción o diseño.

Interpretó el tribunal a quo que Interstate, supra, revocó sub silentio a Géisel, supra. A su juicio, a partir de Interstate el que reclama bajo el Art. 1483, vencido el plazo reglamentario establecido por D.A.C.O. en el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, [en adelante Reglamento del Negocio de la Construcción] debe probar: (a) que la obra está en estado ruinoso; (b) que dicho estado ruinoso es de tal gravedad que su aparición para el tiempo en que se revela excede la medida de lo permisible técnicamente; y (c) que la ruina o defecto se debe a un vicio de construcción o diseño. Sentencia de 31 de marzo de 1993, a las págs. 4-5: Además, entendió que a tenor con lo resuelto en Interstate la determinación sobre los anteriores extremos debía fundarse en prueba sustancial. Id. a la pág. 4.

Luego de solicitar la reconsideración de dicho dictamen y de serles ésta denegada, los esposos Rivera-Rodríguez recurren ante nos mediante petición de certiorari. Imputan al tribunal de instancia la comisión de tres errores. En el primero, en síntesis, aducen que dicho tribunal erró al concluir que no cumplieron con el peso de la prueba para establecer su causa de acción bajo el Art. 1483 del Código Civil.

En segundo término alegan que erró dicho foro al concluir que no tenían derecho a los remedios de cumplimiento específico o resolución del contrato de transacción ante el incumplimiento del mismo por parte del contratista. Por último, señalan que erró al no confirmar la resolución de D.A.C.O, e imponer honorarios de abogado al contratista ante su manifiesta temeridad.

De entrada debemos señalar que la consideración del segundo error señalado es improcedente en derecho en esta etapa procesal. Los esposos Rivera-Rodríguez no pueden cuestionar la procedencia de la acción fundada en incumplimiento del contrato de transacción si ello no fue objeto de un recurso de revisión ante el tribunal de instancia. En vista de que no solicitaron determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales ni reconsideración ante D.A.C.O. así como tampoco la revisión judicial de la resolución de D.A.C.O. respecto a la segunda causa de acción en que se fundaba la Moción de Reapertura del caso, sobre incumplimiento de contrato por reparación defectuosa, dicha alegación quedó renunciada.7

Por el mismo fundamento no procede que consideremos el tercer error planteado, relacionado a los honorarios de abogado.8 Además, no encontramos que la actuación de la constructora haya sido manifiestamente temeraria. Entendemos que en esta situación existía una honesta discrepancia en cuanto a cuál era el derecho aplicable a los hechos del caso, pues no surgía éste con claridad de la jurisprudencia de este Tribunal.9 Véase, Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P,R. 887 (1961)

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