Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 1997 - 144 DPR 659
| Fecha | 31 Diciembre 1997 |
1997 DTS 152 (1997) COLON RIVERA V. PROMO MOTOR IMORTS, INC. 144 DPR 659 (1997)
JORGE LUIS COLON RIVERA, ETC. Demandantes-Peticionarios
vs.
PROMO MOTOR IMPORTS, INC. Y CITIBANK N.A.
Demandados-Recurridos
EN EL TRIBU
NAL SUPREMO DE PUERTO RICO
144 D.P.R. 659 (1997)
144 DPR 659 (1997)
Núm. CC-96-443
Fecha: 31 de diciembre de 1997
CERTIORARI
Lcdo. Enrique Gonzalez Marti, Abogados Peticionaria
Lcdo. Luis N. Saldaña Roman, Lcdo. Jose Juan Torres Escalera, Abogados Recurrida.
Compra de auto y Contrato de financiamiento de auto, Daños y perjuicios
OPINION PER CURIAM
El sábado, 12 de noviembre de 1994, Jorge Luis Colón Rivera y su esposa Josefina Jiménez Acevedo acudieron al establecimiento del demandado, Promo Motor Imports, Inc., con el propósito de adquirir un vehículo para su negocio de transporte de mercancía. Colón llevaba once años en ese negocio, contaba para esa fecha con siete empleados, tenía ingresos aproximados de cincuenta mil dólares mensuales y anteriormente había adquirido otros nueve vehículos con fines similares.
Colón se interesó en un vehículo, tipo "van", marca Ford, modelo E-250 del 1992, tablilla 525-894 con un precio de venta de $16,000. A tales fines, le informó a Promo que adquiriría el vehículo por medio de un contrato de arrendamiento financiero a través de Velco Leasing de P.R., Inc., con quien había hecho transacciones similares antes. Entendía que su excelente historial de crédito con Velco, le permitiría obtener dicho financiamiento sin pronto pago.
Como era sábado, y Promo no mantenía relaciones comerciales con Velco, Promo le sugirió a Colón que firmase un contrato de venta al por menor a plazos con el Citibank, N.A. con quien Promo tenía acuerdos para el financiamiento de los vehículos que vendía. Tal financiamiento con Citibank requería un pronto de $3,900. Colón aceptó esta propuesta de Promo, pero de las negociaciones entre ambas partes resulta meridianamente claro que éstas acordaron que el contrato así otorgado sería enviado al Citibank solo, si dentro de una semana, Velco no aprobaba el arrendamiento financiero que Colón interesaba.
Igualmente, conforme el acuerdo verbal entre las partes, el cheque por $3,900 que Colón le dio en esa ocasión a Promo, sería retenido por éste, sin poder ser cobrado, en espera de que Velco tramitara el financiamiento sin pronto interesado por Colón. No cabe duda de que el envío del contrato a Citibank y el pago del pronto aludido, estaban supeditados a la falta de aprobación de dicho financiamiento por Velco dentro de una semana.
Confiando en lo antes dicho, Colón firmó un contrato en blanco con el Citibank, emitió un cheque por la cantidad de $3,900 y se llevó el carro ese mismo sábado.
Sorprendentemente y contrario a lo acordado entre las partes, el lunes siguiente, 14 de noviembre de 1994, Promo tramitó los financiamientos con Velco y Citibank simultáneamente, y depositó en su cuenta el cheque de $3,900.
Posteriormente, luego de varios trámites, a instancia de Colón, Velco finalmente aprobó el arrendamiento financiero, sin requerir pronto pago alguno.
Mientras tanto, Colón se enteró de que Promo había cobrado su cheque por $3,900, incumpliendo así el acuerdo que tenga con Colón. Molesto por el lo, Colón le informó a Velco que no firmaría los documentos relativos al financiamiento y que daba por rescindido el contrato con Promo. Promo, por su parte, se negó a resolver el contrato. Colón entonces devolvió el vehículo a Promo.
Surge de los autos, que los $3,900 cobrados por Promo nunca le fueron reembolsados a Colón, a pesar de sus requerimientos; También se desprende que el cobro de esa suma provocó un desajuste en el balance disponible en la cuenta de cheques de Colón, que ocasionó que no se honraran dos cheques emitidos por éste a favor de otros acreedores.
Por su parte, Citibank, que había aprobado también el contrato de venta al por menor a plazos enviado por Promo, se vio precisado a ejecutar su garantía, ante la falta de pago de los demandantes.
A raíz de estos hechos, el 24 de enero de 1995, Colón, su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por éstos, demandaron a Promo en la acción que aquí nos concierne. Alegaron haber sido engañados por Promo y solicitaron indemnización por los daños que le fueron ocasionados.
Luego de varios trámites procesales, el 22 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia "nunc pro tunc"1para declarar con lugar la demanda, ordenar la restitución de los $3,900 en cuestión, y para imponer $8,000 en daños y $1,500 de honorarios de abogado. En síntesis, dicho tribunal concluyó que había mediado dolo en el otorgamiento del contrato, ya que los demandantes habían sido inducidos a pensar que el negocio se llevaría a cabo en efecto, de la manera y con el financiamiento previamente acordados. Determinó, que a pesar de la experiencia que poseía el demandante como comerciante, no cabía la más mínima duda de que a éste se le indujo a creer que: "1) se honraría su predilección en cuanto a intentar [el financiamiento] con Velco"; 2)
"se esperaría una semana por la contestación de Velco"; 3) "no se utiliz[aría] el cheque nada más que en el caso de que Velco no aceptara la transacción; y 4) "la firma en el contrato en blanco era sólo si Velco no accedía y había que intentar el financiamiento con [Citibank]". Dispuso además, que Colón firmó en blanco el documento del Citibank, sólo por el convencimiento de que la antes mencionada, era la transacción acordada. Respecto a los daños, el tribunal hizo constar que los demandantes habían probado que no se habían honrado sus cheques a otros acreedores, por falta de fondos, aun cuando no establecieron que los daños a su negocio transcendieron más allá de eso.
También dispuso el foro de instancia que en el caso de autos, no se había demostrado si la condición de nervios e insomnio que padece Colón por razón de este incidente, ha tenido que ser tratada mediante medicamentos.
No conforme con esta determinación, Promo presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El 22 de octubre de 1996, dicho tribunal revocó en su totalidad la sentencia dictada por el foro de instancia. Concluyó, bajo las mismas determinaciones de hechos esbozadas por instancia, que en este caso, el incumplimiento en torno al financiamiento, era un asunto subsidiario en la contratación, cuyo efecto no podía ocasionar la resolución de la obligación principal de vender y comprar un vehículo a precio cierto y sin defectos desconocidos. Indicó que el incumplimiento en este caso se circunscribió a los términos del financiamiento, asunto que a su juicio, queda al margen del negocio principal de compra y venta vehicular. Según dicho tribunal apelativo, lo que procedía en este caso era firmar el financiamiento con Velco, requerir a Promo la devolución de los $3,900 del pronto, y reclamar los daños y perjuicios si algunos, ocasionados por el cobro anticipado del cheque. Señaló además, que en casos de incumplimiento de contrato, como el de autos, los daños por angustias mentales sólo proceden si los mismos podían ser previstos al momento de la contratación, cosa que no se probó en el presente caso. De acuerdo a ese tribunal, en el caso de autos, los demandantes no lograron probar el daño económico causado por el cobro anticipado del cheque ni la naturaleza compensable del mismo. Por último, revocó la condena por honorarios de abogado.
El 27 de noviembre de 1996, los demandantes presentaron el correspondiente recurso de certiorari ante nos. En esencia, arguyen que el tribunal apelativo incidió: 1) al interpretar erróneamente las determinaciones de hechos esbozadas en su sentencia por el tribunal de instancia; 2) al darle validez a un contrato de arrendamiento financiero firmado en blanco en contravención a la Ley Núm. 16 de 13 de agosto de 1994; 3) al concluir que se trataba de un contrato de compraventa y no de un contrato de arrendamiento financiero; 4) al determinar que no se causaron daños; y, 5) al permitir que se produjera un enriquecimiento injusto.
El 20 de diciembre de 1996, por unanimidad, concedimos término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia del tribunal de circuito. Dicha parte compareció el 21 de enero de 1997.
Vistas las comparecencias de ambas partes, pasamos a resolver según lo intimado.
II
Es evidente que en este caso, la controversia principal gira en torno a si existió o no dolo en la formación y en el cumplimiento del contrato de compraventa entre Colón y Promo.
El artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico dispone que uno de los elementos esenciales que deben concurrir para la existencia de todo contrato es el consentimiento de las partes. 31 L.P.R.A. sec. 3391. De acuerdo con el artículo 1217 dicho consentimiento será nulo si el mismo fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 31 L.P.R.A. sec. 3404. Existe dolo "cuando con palabras o...
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