Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 16
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997

1997 DTS 16 (1997) PUEBLO V. YIP BERRIOS, 142 D.P.R. 386 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,

Demandante-Peticionario

v.

HENRY YIP BERRIOS,

Acusado-Recurrido

142 D.P.R. 386 (1997)

142 DPR 386 (1997)

Núm. CE-93-735

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Bayamón, Juez de Instancia: Hon. Ramón Gómez Colón

Abogados de la parte peticionaria: Hon. Pedro A Delgado Hernández, Procurador General

Abogados de la parte recurrida: Lic. Carmen Ana Rodríguez Maldonado de la Sociedad para la Asistencia Legal

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 1997.

El Ministerio Público nos solicita que revoquemos una resolución del anterior Tribunal Superior, Sala de Bayamón, mediante la cual suprimió cierta evidencia incautada por la Policía de Puerto Rico, luego de que Henry Yip Berríos fuera detenido en un bloqueo e vehicular efectuado en las carreteras que daban acceso al Residencial Público Virgilio Dávila de Bayamón. El Tribunal a quo concluyó que la evidencia fue obtenida en violación de la garantía constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, ya que la detención fue efectuada sin que la Policía tuviera motivos fundados para creer que el imputado hubiera cometido una violación de ley.

El Ministerio Público aduce que el tribunal de instancia suprimió evidencia ocupada válidamente por la Policía de Puerto Rico durante un "bloqueo en que se intervino indiscriminadamente con todos los vehículos que transcurrieron por éste". Confirmamos.

I.

En la mañana del viernes 16 de abril de 1993, entre cincuenta (50) y sesenta (60) agentes de la Policía de Puerto Rico acudieron al Residencial Público Virgilio Dávila de Bayamón para diligenciar varias órdenes de arresto. Como parte de este operativo, la Policía bloqueó las tres (3) carreteras públicas que permitían el acceso al residencial con el objetivo de revisar las licencias de conducir y de registro de todos los vehículos que intentaran entrar o salir del mismo.

Alrededor de las 9:00 de la mañana de ese día, al intentar salir en su automóvil marca Saab, modelo del 1983, del residencial en donde vivía, el acusado Henry Yip Berríos fue detenido por el policía Héctor Ruiz García, quien estaba asignado a una de las vías bloqueadas por la Policía. Según surge de la transcripción de la vista de supresión de evidencia, al detener el vehículo, Ruiz García le ordenó a Yip Berríos que le mostrara su licencia de conducir y la licencia de registro del auto.

La detención y solicitud de los documentos de Yip Berríos ocurrieron sin que el policía Ruiz García tuviera conocimiento o sospecha alguna de que él hubiera cometido o estuviera en vías de cometer algún delito. En particular, no tenía conocimiento o sospecha de que Yip Berríos hubiese incurrido en alguna falta bajo la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 LPRA secs. 301 et seq. (1976), según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Más aún, del expediente ante nos tampoco surge que alguna de las órdenes de arresto que estaban siendo diligenciadas en el residencial estuviera dirigida contra Yip Berríos. En este contexto, la detención de Yip Berríos fue realizada tan sólo en cumplimiento de la orden que los supervisores de la Policía brindaron para que se detuviera a todo vehículo que entrara o saliera del residencial.

Yip Berríos entregó los documentos solicitados según le fue requerido. Al examinarlos, el agente Ruiz García se percató de que el número de tablilla que indicaba la licencia de registro del auto (50B92) no coincidía con el que llevaba el vehículo (AWM-422). Ante esto el policía le ordenó que bajara del auto.1

Luego de ello, Ruiz García examinó el interior del vehículo y observó un arma de fuego entre los dos asientos delanteros. Al ser cuestionado sobre la misma, Yip Berríos aceptó que no poseía licencia para portar armas. Fue entonces cuando Ruiz García lo puso bajo arresto, le hizo las advertencias de rigor y procedió a registrarlo. Como producto de este registro, la Policía encontró dos envolturas de aluminio en los bolsillos del pantalón que contenían lo que resultó ser heroína. Tanto la heroína como el arma encontrada en el auto fueron incautadas por la Policía.

Por estos hechos el Ministerio Público acusó a Yip Berríos de violación al Artículo 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404 (1979), a la sección 2-801 (7) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sección 591 (7) (1976), y a los Artículos 6, 8 y 11 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 416, 418 y 421 (1979).

Oportunamente, el imputado solicitó la supresión de la evidencia y alegó que la detención en el Residencial fue ilegal ya que fue efectuada sin que existieran motivos fundados o causa probable para creer que hubiera cometido delito alguno. Por ello, adujo que la evidencia obtenida en tales circunstancias debía ser suprimida.

El Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Ramón E. Gómez Colón, Juez), acogió los planteamientos del imputado y suprimió la evidencia incautada en el bloqueo. Dicho foro concluyó que en ausencia de sospecha individualizada, la detención del imputado Yip Berríos violentó nuestro ordenamiento constitucional, por lo que la evidencia obtenida a raíz de dicha intervención debía ser suprimida. De igual forma, declaró inconstitucional la sección 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 LPRA sec. 1152 (1976), que obliga a los conductores a detenerse y mostrar los documentos necesarios cuando un agente del orden público así lo requiere.

Ante este cuadro, el Estado acudió ante nos mediante recurso de certiorari en el que imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes cuatro (4) errores:

1. Si erró el Tribunal Superior al declarar inconstitucional la Sección 5-1120(A) de la Ley de Vehículos y Tránsito y al no aplicar, aun en tal caso, la doctrina del registro de buena fe.

2. Si erró el Tribunal Superior al no aplicar la norma que permite el "bloqueo" de vehículos para cotejar licencias de conducir y del vehículo.

3. Si fue correcta la interpretación que el Tribunal Superior hizo del caso de Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979).

4. Si fue correcta la determinación del Tribunal Superior de que procedía suprimir la evidencia por razón de que su obtención fue fruto de un operativo ilegal.

Oportunamente expedimos el recurso.2 El primer error señalado requiere pasar juicio sobre la validez constitucional de la sección 5-1120(A) de la Ley de Tránsito. Los últimos tres errores, por su parte, cuestionan la capacidad constitucional del Estado para realizar bloqueos en las carreteras públicas del país y detener vehículos de motor, sin que exista sospecha individualizada o motivos fundados para creer que su conductor u ocupantes cometieron o estaban cometiendo algún delito o alguna violación a las leyes de tránsito. Su resolución en consecuencia, requiere considerar el alcance de la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables que provee la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución y la Cuarta Enmienda Federal, en el contexto específico que plantea el caso ante nos.

Las partes han comparecido. Luego de estudiar sus respectivos escritos consideramos apropiado discutir en primer lugar los últimos tres errores apuntados. Posteriormente, consideraremos la determinación de inconstitucionalidad que hiciera el magistrado de instancia.

Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, y luego de estudiar el derecho aplicable, resolvemos.

II.

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo aquí pertinente dispone:

No se violará el derecho del pueblo a lla protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sección 10, Const. de P.R. Esta disposición es análoga a la Enmienda Cuarta de la Constitución de Estados Unidos, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1568 (1961); 3 José

Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 191 (1982), y, al igual que su equivalente federal, su objetivo básico es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Pueblo v.

Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18 de abril de 1995; Pueblo en Interés del Menor N.R.O., Opinión y Sentencia de 12 de septiembre de 1994; Pueblo v.

Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); de la jurisdicción federal véanse, U.S. v. Mendenhall, 446 U.S. 544 (1980); Katz v. United States, 389 U.S. 347, 350 (1967). En términos prácticos, dicha disposición constitucional pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas instancias en las que el propio ordenamiento lo permite. Véanse 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 283 (1991,; 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal 203 et seq. (1990).

Aunque la garantía constitucional conferida a los individuos en la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución es análoga a la federal, en el pasado hemos señalado que su contenido es distinto, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429 (1976). En esa ocasión expresamos que "[a]mbas disposiciones respondieron a circunstancias diferentes y es natural que su interpretación se atenga, dentro del marco de nuestras relaciones con Estados Unidos, a las realidades cambiantes de una y otra sociedad". Id.

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