Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 39
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997

1997 DTS 39 (1997) MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION, A.A.A. 142 D.P.R. ... (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Misión Industrial de P.R., Inc. y otros, Recurridos

v.

Junta de Planificación de P.R y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,

Peticionarias

142 D.P.R. ... (1997)

142 DPR ... (1997)

Núms. CC-97-114, CC-97-116, 97 JTS 34

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones,

Circuito Regional de San Juan. Panel Integrado por los Hons. Jueces

Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y Gierbolini

Abogados de la parte peticionaria: Por la JP: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General. Por la AAA: Lics. Enrique Adames Soto, Viviana Rodríguez Ortiz & John García Nokonechna

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Saadé

Llorens

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

En San Juan, Puerto Rico a 21 de marzo de 1997

A través de los recursos de certiorari presentados en los casos consolidados de epígrafe[Na 1] se nos solicita que revisemos una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito), mediante la cual expidió el auto de revisión solicitado por Misión Industrial de P.R. y otros (Misión Industrial), los aquí recurridos, y negó la emisión de una orden extraordinaria que relevara a las aquí peticionarias, Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta) y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad), de los efectos de paralización, concomitantes a la expedición del auto de revisión.

En el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito se impugnó una resolución de la Junta, aprobando la consulta peticionada por la Autoridad en torno a la ubicación de un sistema de acueductos, conocido como el Superacueducto de la Costa Norte (S.A.N.). En sus respectivos escritos de certiorari las peticionarias cuestionan, en esencia, la actuación del Tribunal de Circuito, prestando mayor énfasis a su determinación de sostener los efectos de la expedición del auto de revisión. Tratándose tanto la expedición del auto de revisión, como la concesión del remedio interlocutorio extraordinario, de actuaciones que caen bajo la sana discreción del Tribunal de Circuito, debemos determinar si éste abusó de su discreción al así actuar.

Con relación a la decisión sosteniendo la paralización de los efectos de la resolución de la Junta, debemos analizar los hechos a la luz de los criterios que jurisprudencialmente se han desarrollado para determinar la procedencia de este tipo de remedio provisional extraordinario. Este remedio se rige por los principios de equidad. Es al amparo de esos criterios y poniendo en su correcta perspectiva los planteamientos de las peticionarias, que debemos evaluar la corrección de la actuación del Tribunal de Circuito para resolver los recursos presentados. Debe quedar claro que siendo la medida que tratamos una de carácter interlocutoria provisional, nada de lo que aquí expongamos debe entenderse como que prejuzga los méritos de la controversia que aún se encuentra ante el Tribunal de Circuito. Sencillamente, ésta no está ante nuestra consideración.

En atención al análisis que expondremos a continuación, concluimos que el Tribunal de Circuito no abusó de su discreción al expedir el auto de revisión. En cuanto a la determinación de sostener los efectos de la expedición del recurso, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, dicho Tribunal debió haber emitido una orden relevando parcialmente a las aquí peticionarias, de los efectos de paralización producidos por la expedición del auto de revisión.

I

El S.A.N. es un ambicioso proyecto propulsado por la Autoridad, como complemento a otras medidas que se propone implantar dicha agencia, con el propósito de asegurar el adecuado abastecimiento del servicio de agua a varios municipios de la costa norte de la Isla. El proyecto ha sido descrito de la siguiente forma:

"El proyecto está compuesto de siete elementos principales. Su primer componente es una laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá. El segundo componente es una estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtración en el Barrio Miraflores de Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100 MGD. Como quinto elemento está la tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce (12) puntos de conexión de servicio para los municipios a servirse ya mencionados. El lugar seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayamón. El sexto componente serán dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y serán instalados al oeste de la ciudad de Bayamón. Dos líneas de trasmisión [sic] eléctricas serán el último componente del sistema. Una de las líneas va a suplir la estación de bombas cerca del Río Grande de Arecibo y la otra la Planta de Tratamiento a ubicarse en el Barrio Miraflores." Resolución de la Junta de 5 de julio de 1996, en el caso Núm. 95-06-0682-JGE, Ap. al recurso CC-97-114, pág. 41.

El 21 de junio de 1995 la Autoridad presentó a la Junta la consulta de ubicación en torno al S.A.N.[Na 2] La aprobación de dicha consulta fue mantenida en suspenso por determinación de la Junta el 20 de julio de 1995, en lo que la Autoridad sometía varios documentos y acreditaba el cumplimiento de una serie de requerimientos. Entre éstos cabe destacar el relativo a una certificación de cumplimiento con el requisito establecido en el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,[Na 3] 12 LPRA sec.

1124(c), y los relativos a la notificación de los propietarios de los terrenos afectados por laa ubicación del proyecto. Ante una solicitud de la Autoridad para que se le eximiera del requisito de notificar individualmente a cada propietario, la Junta autorizó la notificación mediante la publicación de anuncios en los periódicos, la radio y la televisión. Posteriormente la Junta celebró vistas públicas, los días 18, 19, 22 y 26 de diciembre de 1995 en Bayamón, Utuado y Arecibo.

El 31 de enero de 1996 y antes de que la Junta emitiera su decisión en torno a la consulta de ubicación, la Autoridad suscribió un acuerdo para la construcción, operación y mantenimiento del S.A.N. con Thames-Dick Superaqueduct Partners, Inc. (Thames-Dick).[Na 4] La Autoridad continuó con el trámite administrativo ante las agencias concernidas en relación a la obtención de los permisos correspondientes.

El 20 de mayo de 1996, habiendo la Junta celebrado las vistas públicas pero sin que hubiera resuelto la consulta de ubicación, la Junta de Calidad Ambiental (JCA), emitió una resolución y determinó que la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) preparada por la Autoridad, cumplía con los requisitos establecidos por la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra.[Na 5] De dicha determinación Misión Industrial y Servicios Científicos y Técnicos, a través del Sr. Neftalí

García Martínez, solicitaron sendas reconsideraciones. Las mismas fueron denegadas mediante la resolución Núm. R-96-23- 8 1, de 18 de junio de 1996, notificada el 25 de junio de 1996. No surge del expediente que de dicha determinación se haya solicitado revisión.

El 18 de julio de 1996 la Junta aprobó la consulta de ubicación presentada por la Autoridad. Varios interventores solicitaron reconsideración de la determinación de la Junta. Esta fue denegada mediante resolución notificada el 30 de agosto de 1996. Oportunamente, el 27 de septiembre de 1996, acudieron al Tribunal de Circuito, mediante recurso de revisión. Tanto la Junta como la Autoridad se opusieron a que el Tribunal expidiera el auto de revisión solicitado.

Cabe señalar que antes de que la Junta le impartiera su aprobación inicial a la consulta de ubicación de la Autoridad, Thames-Dick presentó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) una solicitud para la concesión del permiso de construcción de toma de agua y otra para una franquicia de utilización de toma de agua, según lo requiere la legislación aplicable. Ambas solicitudes fueron presentadas conjuntamente el 16 de julio de 1996. Estas solicitudes fueron atendidas por el DRNA, a la misma vez que la Junta atendía las mociones de reconsideración de los objetores en aquel proceso. Dos meses más tarde, el 18 de septiembre de 1996, el DRNA emitió resolución con relación a la petición Núm. PTR-7-124-96, mediante la cual se concedió el permiso de construcción de toma de agua. En los procesos ante el DRNA también intervinieron los aquí recurridos y de la determinación concediendo el permiso de construcción de toma de agua solicitaron reconsideración. La finalidad de estos permisos también se encuentra aun bajo cuestionamiento, por motivo de la impugnación de que han sido objeto ante la agencia.

Para fines de la discusión que efectuaremos más adelante, es menester puntualizar que el 6 de septiembre de 1996, luego que la Junta resolviera la reconsideración y antes de que Misión Industrial presentara al Tribunal de Circuito el recurso de revisión, Thames-Dick dio comienzo a la construcción del proyecto instalando cierta tubería. Para esa fecha el DRNA todavía no había expedido el permiso de construcción de toma de agua posteriormente impugnado.

Ya presentado el recurso y dentro del trámite judicial, el 20 de diciembre de 1996, Misión Industrial interpuso una Moción Urgente Solicitando Auxilio de Jurisdicción. En síntesis, adujo que la Autoridad había comenzado la construcción del S.A.N. cuando aún estaba pendiente en el Tribunal de Circuito la expedición de la petición de revisión. Indicó que la Autoridad había comenzado la...

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