Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 44
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997

1997 DTS 44 (1997) PUEBLO V. VILLAFAÑE FABIAN, 142 D.P.R. ... (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Luis R. Villafañe Fabián, Alberto Contreras Martínez

Acusados-Apelantes

142 D.P.R. ... (1997)

142 DPR ... (1997)

Núm. CR-93-108

Práctica Ilegal de la Medicina

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. José Torres Caraballo

Abogados de la parte apelante: Lics. Celso Suárez Alicea, Carlos Pérez Sierra & Neyda Vigil McClin

Abogados de la parte apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General & Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 1997

El 10 de octubre de 1995, dictamos sentencia confirmando las condenas de reclusión impuesta a los apelantes por el delito de práctica ilegal de la medicina. Estos presentaron oportunamente una moción de reconsideración de la referida sentencia.

Con posterioridad a la presentación de dicha moción, el 28 de octubre de 1995, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Resolución Conjunta Núm. 514, por medio de la cual se concedió una moratoria de un (1) año a los profesionales de la Naturopatía para que éstos pudieran continuar con su práctica sin estar sujetos a ser procesados criminalmente por ejercicio ilegal de la medicina durante ese período. Se expresó que esta medida era necesaria para brindar tiempo a dicha Asamblea para preparar y analizar "legislación que recoja los principios de esa práctica con el propósito de reglamentarla".

A los fines de poder evaluar la moción de reconsideración, a la luz de dicha Resolución Conjunta, el 9 de febrero de 1996 concedimos un término al señor Procurador General de Puerto Rico "para que ilustre a este Tribunal sobre el efecto que pueda tener cualquier legislación, aprobada con posterioridad a la sentencia emitida en el presente caso, sobre las referida sentencia".

Con dicho requerimiento cumplió el señor Procurador mediante escrito presentado el 4 de marzo de 1996. Sostuvo dicho funcionario que "al presente no se contempla posibilidad alguna de que mediante la aprobación de un estatuto retroactivo pueda legalizarse la conducta en que incurrieron los apelantes al ser procesados criminalmente por el ejercicio ilegal de la medicina".

Expresó que "al momento en que éstos cometieron los actos que dieron lugar a su encauzamiento regía una norma de derecho expresa que penalizaba su curso de conducta, en ausencia de una licencia válidamente expedida por el Tribunal Examinador de Médicos." Finalmente, concluyó que "las convicciones de los apelantes son válidas y deben prevalecer".

El 21 de marzo de 1996, requerimos del señor Procurador General que ampliara su comparecencia "a la luz, y en específico, de las disposiciones del Artículo 4 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 3004".

Nuevamente cumplió el mencionado representante del Estado mediante un nuevo escrito presentado el 12 de abril de 1996.

A la luz de tales comparecencias resolvemos.

El segundo y tercer párrafo del Artículo 4 del Código Penal, supra, constituyen la parte pertinente a la situación que nos preocupó y que nos movió, sua sponte, a ser ilustrados sobre los mismos. Dichos párrafos disponen:

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución de la misma se limitará a lo establecido por esa ley. (Subrayado nuestro) [Na 1]

Sobre la aplicación de tales párrafos al presente caso, nos ha ilustrado persuasivamente el señor Procurador General del siguiente modo:

Si la nueva ley favorece al acusado "en cuanto a la pena o al modo de ejecución", el convicto recibe el beneficio de la pena más benigna aunque la nueva ley entre en vigor luego del pronunciamiento de la sentencia, durante la condena. Así pues, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del Artículo 4 del Código Penal, habría que distinguir entre:

(1) Elementos de responsabilidad criminal -esto incluye los elementos del delito, causas de justificación o inculpabilidad, inimputabilidad, etc. y,

(2) Elementos sobre la pena -esto incluye su magnitud o duración, y factores tales como abusos de reclusión, probatoria, libertad bajo palabra, etc.

De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 4 de nuestro Código Penal, en cuanto a lo primero (responsabilidad criminal del acusado) la nueva ley más favorable al acusado sólo se le aplicará a éste si estaba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia. Esto tiene mucho sentido. Se trata de no imponer una pena en un momento que la ley penal considera que la conducta imputada al acusado no debe ser objeto de sanción en la esfera penal. Sobre esto nos dice así el profesor Sebastían Soler, en su obra, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Arrgentina, Buenos Aires, 1976, Vol. I, a la pág.

1188, comentando el Artículo 2 del Código Penal Argentino:

La ley que quita carácter delictivo a un hecho anteriormente reprimido, cobra plena aplicación, por ser innecesario a la defensa social mantener bajo pena esa determinada clase de actos, y en consecuencia, es repugnante el mantenimiento de sanciones que el legislador estima innecesaria.

Y, poco más adelante añade que "[s]i la nueva ley quita el carácter delictivo a un hecho que anteriormente lo tenía, nadie duda tampoco de que la sentencia debe conformarse con la nueva ley." ob. cit., a la pág. 189.

En lo relativo a disposiciones más favorables al acusado en cuanto a la pena, se aplica el tercer párrafo del Artículo 4 y la ley más favorable beneficia al acusado aunque hubiera entrado en vigor después del pronunciamiento de la sentencia.

En cuanto al último párrafo del Artículo 4 que declara que "los efectos de la nueva ley...

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