Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 45
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997

1997 DTS 45 (1997) PUEBLO V. MARTÍNEZ YANZANIS, 142 D.P.R. 871 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, Apelante

vs.

MICHAEL MARTINEZ YANZANIS, Apelado

142 D.P.R. 871 (1997)

142 DPR 871 (1997)

Núm. AC-96-20, 97 JTS 43

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Ponce

Juez de Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Ponce & Aibonito

Panel Integrado por los Hons. Jueces Sánchez Martínez, Córdova Arone & Segarra Olivero

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 1997.

A la luz del principio de legalidad, nos toca resolver qué debe prevalecer, cuando una disposición clara de una ley penal está en aparente discrepancia con la exposición de motivos de esa ley, con su artículo de definiciones y con la intención legislativa original de dicha ley. Veamos.

I

Por muchos años, la Ley de Sustancias Controladas, en su Artículo 411A, 24 LPRA Sec. 2411a, ha prohibido la distribución o venta de drogas en las escuelas públicas o privadas, "o en sus alrededores", entendiéndose por esto último, toda el área a una distancia de 25 metros de los límites de la escuela.

En 1994, se presentó en la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un proyecto de ley, [Na 1] con la clara intención de enmendar la referida Ley de Sustancias Controladas, y extender la prohibición del tráfico de drogas a todas las facilidades recreativas del país, independientemente de si pertenecían o no a una escuela.

El proyecto aludido, según fue aprobado originalmente en la Cámara de Representantes, leía así: "Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación." (Enfasis suplido.)

La clara intención original del legislador, se plasmó en parte, en la propia exposición de motivos de la ley sobre el particular que finalmente se aprobó en 1995. La ley en cuestión, la Núm. 6 de 17 de enero de 1995, enmendó el referido Artículo 411A de la Ley de Sustancias Controladas. Dice así su exposición de motivos, en lo pertinente:

La responsabilidad ineludible del Estado de atacar el tráfico ilegal de drogas no debe limitarse a las escuelas.

Además de los planteles escolares, es menester proteger todas aquellas áreas de diversión y recreación donde es concebible que el elemento criminal induzca a nuestros niños y jóvenes a caer en la actividad delictiva, la adicción y la dependencia a drogas. Esta preocupación constituye fundamentalmente la justificación de la presente medida.

Dadas las circunstancias prevalecientes, en vista de la proliferación del problema del tráfico de drogas y el alza en la criminalidad, y para proteger adecuadamente la salud, seguridad y bienestar de nuestros niños, jóvenes, y de la familia en general, esta Asamblea Legislativa declara las escuelas, las facilidades recreativas y las instituciones de tratamiento y rehabilitación como áreas de la más alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico." (Enfasis suplido.)

La intención legislativa original se trasluce, además, de la definición que se le dio en la propia Ley...

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