Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 48
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997

1997 DTS 48 (1997) RAMÍREZ DE FERRER V. MARI BRAS, 142 D.P.R. 941 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIRIAM J. RAMIREZ DE FERRER,

Recurrente-Peticionaria

v.

JUAN MARI BRAS, Recurrido

COMITE ESTATAL DE ELECCIONES,

Recurrida-Peticionaria

142 D.P.R. 941 (1997)

142 DPR 941 (1997)

Núm. CT-96-14

CERTIFICACIÓN

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon.

Angel Hermida

Abogados de la parte recurrente-peticionaria: Lics. Enrique Mendoza Méndez, José Enrique Mendoza Vidal, Vidal Rodríguez Amaro.

Abogados de la parte recurrida-peticionaria: David Rivé Rivera & Ramón Vargas

Abogados de la parte recurrida: Lics. Juan Santiago Nieves, Fermín

Arraiza Navas, Carlos Gómez Menéndez, José Juan Nazario & Juan Mari Bras (Por derecho propio)

Opinión emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 1997.

I

La recurrente Miriam J. Ramírez de Ferrer, ejercitando el derecho que le concede el artículo 2.022 y 2.023 de la Ley Electoral, 16 LPRA secs. 3072 y 3073, presentó ante la Junta de Inscripción Permanente (JIP) del Precinto 38 de Mayagüez, adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), una solicitud de recusación contra el recurrido Juan Mari Brás, pidiendo su exclusión del registro de electores por motivo de que éste no es ciudadano de Estados Unidos. Después de ciertos trámites ante la JIP y la Comisión local, la C.E.E. determinó que no se había adquirido jurisdicción sobre la persona del recusado por supuestos defectos del emplazamiento, a pesar de que el recusado había comparecido voluntariamente ante el organismo electoral para admitir que había renunciado formalmente a dicha ciudadanía.

No conforme con la decisión de la C.E.E., la recurrente Ramírez de Ferrer acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El recurrido Mari Brás compareció ante dicho tribunal en oposición al recurso, admitiendo su comparecencia voluntaria ante la Comisión local de elecciones de Mayagüez; admitiendo su renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos; pero reclamando no obstante su derecho como elector en Puerto Rico. Argumentó que la Ley Electoral podía ser interpretada en el sentido de que para cumplir con el requisito estatutario de ciudadanía era suficiente ser ciudadano de Estados Unidos o de Puerto Rico, sin tener que serlo de ambos sitios.

Argumentó, en la alternativa, que si el estatuto requería ambas ciudadanías, el mismo violaba diversos tratados internacionales que eran parte del derecho federal de Estados Unidos, y violaba, además, derechos constitucionales básicos.[Na 1]

Luego de los trámites procesales correspondientes, y la celebración de vista con la comparecencia de las partes, de la C.E.E. y la intervención del Estado por conducto del Procurador General, el Tribunal de instancia dictó Sentencia el 21 de octubre de 1996, habiéndose archivado en autos copia de la notificación de la misma a las partes en esa misma fecha. Mediante esa sentencia el Trribunal de instancia revocó la decisión de la C.E.E. que desestimó la recusación objeto del recurso por falta de jurisdicción sobre el recusado, y en su lugar, declaró inconstitucional lo dispuesto en los artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral [Na 2], en cuanto los mismos disponen, como condición para ser elector en Puerto Rico, que no es suficiente ser ciudadano de Puerto Rico, sino que es necesario también ser ciudadano de Estados Unidos.

Ordenó, por tal motivo, la desestimación y archivo de la recusación en los méritos.

La C.E.E. presentó contra dicha Sentencia un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el Caso Núm. KLCE96-01063, señalando que erró el Tribunal de instancia al declarar inconstitucional la Ley Electoral de Puerto Rico en cuanto esta dispone - como condición para ser elector en Puerto Rico - ser ciudadano de Estados Unidos.

La recurrente Ramírez de Ferrer también interpuso recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con la referida sentencia en el Caso Núm. KLCE96-01071.

En el mismo señaló que el Tribunal de instancia cometió tres errores, a saber:

1) al resolver que los artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral son inconstitucionales; 2) al reconocer una ciudadanía o nacionalidad de Puerto Rico independiente de la ciudadanía o nacionalidad de Estados Unidos; y 3) al emitir un dictamen contrario a la cláusula territorial, contrario a la cláusula de supremacía de la Constitución Federal y contrario a la legislación.

La C.E.E. presentó ante este Tribunal una Petición de Certificación el 24 de octubre de 1996, solicitando que, dada la importancia y la naturaleza de las cuestiones planteadas, particularmente la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley Electoral, se elevase ante nuestra consideración el Caso KLCE96-01063, entonces pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Mediante Resolución de 25 de octubre de 1996 expedimos mandamiento de certificación para que se elevaran los autos originales de dicho caso, así como los autos originales en el caso ante el Tribunal de instancia, para nuestra consideración.

Dispusimos, además, que dada la proximidad de las elecciones generales se permitiera al recurrido Mari Brás emitir su voto, el cual se tendría por recusado.

Mediante Resolución de 1 de noviembre de 1996, a solicitud de parte, expedimos mandamiento de certificación en el caso de la recurrente Ramírez de Ferrer pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Caso Núm. KLCE96-01071, ordenando a su vez la consolidación de ambos recursos.

Estos casos están pendientes ante nuestra consideración, habiéndose radicado por las partes y el interventor sus alegatos.

A petición del recurrido Mari Brás, señalamos vista oral para el 14 de abril de 1997.

II

Mediante moción sobre recusación radicada poor el recurrido Mari Brás el 8 de abril de 1997, éste solicita la inhibición del Juez aquí suscribiente. En esa misma fecha, el Juez Presidente señor Andréu García nos dirigió un memorando en el cual indica que "[s]iendo de su exclusiva incumbencia la moción de recusación presentada por el recurrido, Lcdo. Juan Mari Brás, pláceme asignarle el asunto para su consideración."

En síntesis, el recurrido señala que mientras nos desempeñábamos como Secretario de Estado[Na 3], intervinimos directamente y participamos activamente en la controversia relativa a la existencia, alcance y eficacia jurídica de la ciudadanía puertorriqueña, al haber emitido, en nuestra condición de Secretario de Estado, opinión y criterio sobre el particular.

Acompañan a la moción tres anejos.

El Anejo es una carta suscrita por nosotros, como Secretario de Estado, dirigida al Lcdo. Alejandro Torres Rivera, reiterando lo expresado en un comunicado de prensa de 6 de mayo de 1993 en el sentido de que "[a] tenor con el Ordenamiento Jurídico vigente, el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico carece de facultad para expedir a usted un y pasaporte reconociéndole la...

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