Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 1997 - 143 DPR 85
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DTS | 1997 DTS 58 |
| DPR | 143 DPR 85 |
| Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 1997 |
1997 DTS 58 (1997) REYES SALCEDO V. POLICÍA DE P.R. 143 D.P.R. 85 (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Reyes Salcedo, Recurrente
v.
Policía de Puerto Rico, Recurrida
143 D.P.R. 85 (1997)
143 DPR 85 (1997)
Núm. AT-96-9
Agencia Administrativa: Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.),
Abogados de la parte apelante: Lic. Pedro Rodríguez Samalot
Abogados de la parte apelada: Lic. Aurea Torres Hernández
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 1997
Hoy nos toca perfilar los contornos de la legítima defensa propia en un procedimiento disciplinario administrativo bajo las disposiciones del Reglamento de la Policía de Puerto Rico.
I
El 6 de mayo de 1993, el Superintendente de la Policía (Superintendente) emitió una resolución de cargos imputándole al policía José A. Reyes Salcedo haber incurrido en conducta constitutiva de las Faltas Graves 1 y 2 del Artículo 14, sec.
14.5, del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico (Reglamento de Personal), aprobado el 4 de mayo de 1981.[Na 1]
Una vez celebrada la correspondiente vista, el Superintendente concluyó que el policía incurrió en las faltas graves imputadas, ordenando así la expulsión de Reyes Salcedo del Cuerpo de la Policía. Inconforme con la determinación del Superintendente, el policía expulsado acudió oportunamente ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.), mediante recurso de apelación.
La C.I.P.A.
celebró la vista del caso los días 3 de mayo, 12 de julio y 30 de agosto de 1994, a la cual comparecieron las partes y sus respectivos abogados. El 25 de octubre de 1994, la C.I.P.A. confirmó por mayoría la resolución apelada.[Na 2] Esta resolución se notificó a las partes el 14 de noviembre de 1994. El 23 de noviembre de 1994, el policía solicitó la reconsideración del dictamen emitido por la C.I.P.A.
Esta solicitud de reconsideración fue declarada sin lugar mediante resolución del 29 de noviembre de 1994, notificada a las partes el 7 de diciembre de 1994.
El 10 de enero de 1995, el policía presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la solicitud de revisión de la resolución emitida por la C.I.P.A.[Na 3] A tenor con el Artículo 9.004(a) del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, conocido por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, y conforme a la Orden Administrativa Núm. XII de 23 de enero de 1995, de las Ordenes Administrativas del Juez Presidente para la Implantación de la Reforma Judicial, el caso nos fue referido. El 28 de junio de 1996, emitimos una resolución concediendo a la Policía de Puerto Rico (Policía) el término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debería revocar el dictamen de la C.I.P.A., que confirmó la expulsión del recurrente del Cuerpo de la Policía. La Policía no compareció a mostrar causa.
El recurrente estipuló las determinaciones dee hechos recogidas en la resolución de la C.I.P.A., cuyo contenido reproducimos a continuación:
"Para el 18 de noviembre de 1992, el apelante se desempeñaba como piloto de la Unidad Aérea [sic] de la Policía de Puerto Rico. Ese día a eso de las 10:00 de la noche el apelante llegó al estacionamiento del Centro Comercial Davison Plaza en Levittown. Al dejar su vehículo se dirigió a las cabinas telefónicas con el propósito de llamar a su unidad de trabajo para confirmar si al día siguiente tenía que prestar sus servicios. Mientras esto [sic] ocurría el Pol. Efraín Claudio se encontraba frente a la Tienda Porkys hablando con el Dr. Jorge Amador Martínez y el Dr. Anselmo Fuentes. El doctor Amador le comentó que dos muchachas de apariencia rara iban cruzando por el estacionamiento. Cuando el policía Claudio miró vio al apelante en la cabina telefónica, comentó: 'Mira quien está ahi' y se dirigió hacia [sic] él por la parte de atrás.
El policía Claudio y el apelante se conocían y eran amigos porque habían estado juntos en la Academia de la Policía.
Cuando el policía Claudio se acercó al apelante lo tocó por la espalda y le dijo: 'no te muevas, es un asalto'. El apelante no reconoció la voz y al mirar por debajo de su brazo izquierdo advirtió que esa persona portaba un arma de fuego en la cintura. Inmediatamente el apelante sin voltearse tomó con su mano derecha el arma de reglamento que llevaba en la cintura e hizo tres (3) disparos seguidos por debajo de su brazo izquierdo. Cuando el apelante se volteó vio que el individuo iba cayendo a la vez que le decía: 'chico, Claudio, soy yo Reyes'. El policía Claudio cayó al pavimento. El Dr. Jorge Amador, quien se encontraba frente a la Tienda Porkis [sic] observó lo ocurrido desde que el policía Claudio se dirigió hacia el apelante. Al oír las detonaciones corrió hacia ellos y le prestó los primeros auxilios con la ayuda del Dr. Anselmo Fuentes Aponte.
Los disparos hechos por el apelante causaron la muerte al policía Claudio. Los tres disparos causaron cuatro heridas. Tres heridas fueron en el brazo y antebrazo izquierdo. Hubo una herida en el hemitora anterior izquierdo y otra en el lado derecho de la espalda. Al ocurrir estos hechos ambos policías vestían de civil.
Con anterioridad a estos hechos el apelante fue víctima de un asalto. De este incidente el policía Claudio tenía conocimiento, porque los hechos ocurrieron en Corozal y la investigación se realizó en Bayamón donde trabajaba el policía Claudio y estuvo con el apelante en el Cuartel durante la misma."
Las conclusiones de derecho de la C.I.P.A. se limitaron exclusivamente a decretar incurso en las Faltas Graves 1 y 2 del Reglamento de Personal, supra, al policía Reyes Salcedo, citando el texto de estas disposiciones reglamentarias.
La solicitud de revisión plantea la comisión de varios errores[Na 4] El recurrente argumenta, a base de las determinaciones de hecho de la C.I.P.A., que erró ésta al hallar al policía Reyes Salcedo incurso en las Faltas Graves 1 y 2 del Reglamento de Personal, supra, y por ende, al confirmar su expulsión del Cuerpo de la Policía. Analizamos este recurso a la luz de los argumentos planteados.
II
Generalmente la revisión judicial de decisiones administrativas abarca tres áreas, extendiéndose a (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) a la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 1993, pág. 521.[Na 5] Tratándose de la revisión judicial de las decisiones de la C.I.P.A., ésta se limita a "cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho", 1 LPRA sec. 173(3). La interpretación judicial se ha encargado de delinear las directrices estatuidas en cuanto al alcance de la revisión judicial.
Una vez más resaltamos la importancia de las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho consignadas en una decisión administrativa al ejercer nuestra función revisora. Ya anteriormente tuvimos ocasión de enumerar los objetivos que persigue el efectuar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, estando entre éstos el: (1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esta tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y estando ésta mejor informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata la determinación; (4) promover la uniformidad intraagencial, particularmente cuando el proceso decisorio institucional es adoptado por distintos miembros de un comité especial a quienes les está encomendado celebrar vistas y recibir la prueba; y (5) evitar que los tribunales se apropien de funciones que corresponden propiamente a las agencias administrativas bajo el concepto de especialización y destreza (expertise).
Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).
Consistentemente nos han merecido gran consideración y respeto las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, limitándonos en el ejercicio de nuestra función revisora a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal o tan irrazonablemente que su actuación constituyó un abuso de discreción. Fuertes y otros v. A.R.P.E., Op. de 17 de diciembre de 1993, 134 D.P.R. ___ (1993), 93 J.T.S. 165, pág. 11385; Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). No obstante, la deferencia reconocida no equivale a la renuncia de nuestra función revisora en instancias apropiadas y meritorias, como resulta ser cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley. Fuertes y otros v. A.R.P.E., supra, pág. 11386; Rodríguez v. Comisión Industrial, 99 D.P.R. 368, 376 (1970). "[A]l evaluar los casos es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa." Adorno Quiles v. Hernández, 126 D.P.R. 191, 195 (1990). A fin de cuentas, recordemos que la norma de la evidencia sustancial, aplicable a las determinaciones de hecho, persigue evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor.
En cuanto a conclusiones estrictamente de derecho, las mismas podrán revisarse en todos sus extremos. López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646, 672-673 (1958). Esta distinción entre determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en el ámbito de la revisión judicial amerita deslindar unas de otras.
"Debe quedar claro que el ingrediente esencial de este proceso es la función...
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...para sostener las conclusiones de hecho de la agencia. Torres v. Junta de Ingenieros, supra, pág. 707; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. Conviene destacar, que el criterio que debe aplicar el tribunal no es si la decisión administ......
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...145 D.P.R. 908 (1998); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1998). [25] Citando a Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Sec.9.3, pág......
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...propias de la discreción o pericia administrativa. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 78; Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 DPR 85, 97 (1997); Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195 V. Delimitado el alcance de la revisión judicial, resulta menester estudiar con detenimien......
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