Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 71
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997

1997 DTS 71 (1997) AGOSTO ORTIZ V. MUNICIPIO DE RIO GRANDE, 143 D.P.R. 174 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIGUEL AGOSTO ORTIZ Y OTROS,

Demandantes-Peticionarios

vs.

MUNICIPIO DE RIO GRANDE Y OTROS,

Demandados-Recurridos

143 D.P.R. 174 (1997)

143 DPR 174 (1997)

Núm. CC-96-414

CERTIORARI

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina y Fajardo

Panel Integrado por los Hons. Jueces Rivera de Martínez, Martínez Torres & Rodríguez García

Abogados de la parte recurrente: Lic. José Franco Rivera

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Toledo González

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1997.

En el caso de autos, tenemos la oportunidad de precisar cuándo comienza a correr el término de prescripción, cuando se desiste de una acción civil mediante orden judicial.

I

El 6 de diciembre de 1988, los demandantes instaron una acción para reclamar los daños sufridos como consecuencia de una inundación ocurrida el 7 de diciembre de 1987.[Na 1] Entre los demandados, se encontraba el Municipio de Río Grande, en adelante, el Municipio. La referida demanda fue archivada sin perjuicio, a petición de los propios demandantes, mediante una sentencia parcial emitida por el foro de instancia el 7 de mayo de 1991.

El 13 de marzo de 1992, se presentó la demanda que nos concierne aquí. En ella se reclamaron tanto los daños sufridos por la inundación del 7 de diciembre de 1987, mencionada antes, como los ocurridos tras otra inundación posterior, ocasionada por el huracán Hugo el 18 de septiembre de 1989. Alegaron, entre otras cosas, que la canalización defectuosa de la Quebrada Lajas causaba que se desbordasen sus aguas y se inundasen las residencias aledañas. Alegaron, además, que la responsabilidad por esa canalización defectuosa era del Municipio.[Na 2]

El demandado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación. Adujo, que la demanda estaba prescrita. Dicha moción fue denegada. Inconforme con esta determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la referida determinación de instancia, mediante sentencia emitida el 25 de septiembre de 1996. Los demandantes entonces acudieron ante nos. El 6 de diciembre de 1996 le ordenamos al recurrido mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del foro apelativo. El Municipio compareció oportunamente. Procedemos ahora a resolver, según lo intimado.

II

El Municipio plantea, que el término de prescripción para la reclamación por la inundación del 7 de diciembre de 1987, nunca fue interrumpido, debido a que la primera demanda sobre el particular no contenía alegaciones concretas en contra del Municipio demandado. Aunque es cierto que en dicha acción no se hicieron alegaciones específicas respecto al recurrido, no le asiste la razón al Municipio en su planteamiennto.

En el texto de la demanda en cuestión se expresaba que:

"4. Para el día 7 de diciembre de 1987, como resultados [sic] de actos negligentes u omisiones imputables a los demandados, las propiedades de los demandantes sufrieron cuantiosos daños y perjuicios cuando los sistemas de alcantarillados se taparon, causando así grandes inundaciones. Estos sistemas de alcantarillados sufren de serias fallas de diseño y construcción, lo cual les hacen prácticamente inservibles e inoperantes." (Enfasis suplido.)

Como se sabe, el propósito de las alegaciones es informar al demandado, de manera general, sobre la reclamación que contra él se incoa. Sólo es necesario bosquejar la controversia. No se exigen fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones. Ortiz Díaz v. R.

& G. Motors Sales Corp., op. de 26 de octubre de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 140, a la pág. 10039. Por otro lado, es un principio bien establecido que al s considerar una moción para desestimar una demanda, ésta debe ser evaluada de forma crítica. Es decir, hay que examinar los hechos alegados en la demanda de la manera más favorable a la solicitud del demandante; y sólo procede la desestimación, si de las alegaciones no se puede deducir el derecho a la consecución de remedio alguno. Véanse al respecto: Pressure Vessells P.R. v. Empire Gas P.R., op.

de 23 de noviembre de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 144, a la pág. 431; Unisys v. Ramallo Brothers, op. de 28 de junio de 1991, 128 D.P.R. ___ , 91 JTS 69, a la pág. 8856; Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 737-38 (1991); y Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 48 (1989).

De la alegación transcrita, se desprende que los demandantes sostenían que, debido a los actos negligentes de los demandados...

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