Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 73
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997

1997 DTS 73 (1997) S.M.C. CONSTRUCTION V. MASTER CONCRETE, 143 D.P.R. 221 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

S.M.C.

Construction, Inc.; Méndez Development Group, S.E., Demandantes-Peticionarios

v.

Master Concrete Corp., Empresas Master, Compañías de Seguros X, Y, Z, Demandante-Recurridos

143 D.P.R. 221 (1997)

143 DPR 221 (1997)

Núm. CC-96-59

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Bayamón

Juez de Instancia: Hon. Zulma Zayas Puig

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional Bayamón

Panel Integrado por los Hons. Jueces Amadeo Murga, Gierbolini Rodríguez & Miranda de Hostos

Abogados de la parte peticionaria: Lic. José Martínez Oquendo

Abogados de la parte recurrida: Lic. Jorge Pérez Díaz & Enid Colón Jiménez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 1997.

Nos corresponde determinar si el contrato en virtud del cual un contratista independiente adquiere de una empresa el hormigón que usa en sus construcciones constituye un contrato de compraventa mercantil o si constituye un contrato de ejecución de obra. También debemos determinar cuál es el plazo que tiene a su disposición un contratista para reclamar indemnización por alegados defectos en la calidad del hormigón adquirido. Resolvemos que el contrato en cuestión constituye un contrato de compraventa mercantil y que la acción de reclamación por alegados defectos en el hormigón adquirido en el caso de autos constituye una acción por incumplimiento contractual por entrega de un bien de distinta calidad a la requerida para su destino, con un término prescriptivo de quince (15) años.

I.

S.M.C. Construction, Inc. y Méndez Development Group, S.E., [en adelante S.M.C.], entidades domésticas vinculadas al negocio de construcción y desarrollo de proyectos de urbanizaciones, tuvieron a su cargo la construcción y posterior venta de ciento noventa y siete (197) unidades de vivienda ubicadas en lo que vino a conocerse como la Urbanización La Inmaculada en el Municipio de Vega Alta.[Na 1] Con este fin, S.M.C. Construction contrató a Master Concrete, Corp. [en adelante Master Concrete], para que le proveyera el hormigón pre-mezclado que utilizaría en la construcción. Master Concrete suplió el hormigón pre-mezclado durante los meses comprendidos entre octubre de 1988 y octubre de 1990. Como parte de esa gestión tuvo a su cargo la manufactura, procesamiento, transportación y entrega del hormigón en el área en donde estaba siendo construida la urbanización La Inmaculada. La última entrega de hormigón ocurrió el 30 de octubre de 1990. Luego de ello, se comenzaron a observar problemas de humedad y filtración en los techos de algunas de las unidades de vivienda.

Ante esta situación S.M.C. se comunicó en varias ocasiones con Master Concrete para expresarle el problema por el que estaba atravesando, así como su intención de no continuar usando el hormigón pre-mezclado que producía. La primera comunicación fue el 7 de diciembre de 1990, a través de una carta certificada que S.M.C. envió al señor Elías Maldonado, presidente de Master Concrete. Una segunda carta fue remitida a Master Concrete con fecha de 4 de enero de 1991. Mientras tanto, S.M.C.

costeó las reparaciones de los techos de las viviendas afectadas.

Ante la negativa de Master Concrete de responsabilizarse por las filtraciones experimentadas en los techos de las viviendas, S.M.C. tomó muestras del concreto de los techos afectados y las envió a varios laboratorios en Estados Unidos para que fueran analizadas. Dos estudios independientes revelaron que el hormigón tenía una alta permeabilidad y que tenía una proporción de agua mayor a la recomendada.[Na 2]

Ante este cuadro, el 11 de febrero de 1992, S.M.C. instó una reclamación judicial en el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón. En ella alegó que el hormigón pre-mezclado suplido por Master Concrete no cumplía con los estándares requeridos para el tipo de construcción en el que sería usado y que la mezcla no satisfizo lo pactado entre las partes. En vista de ello, solicitó indemnización por los gastos en los que había incurrido al reparar los techos de las viviendas afectadas.[Na 3] Luego de varios incidentes procesales, Master Concrete solicitó al tribunal que emitiera sentencia de forma sumaria.

En su moción, además, instó una reconvención contra S.M.C. en la que reclamó el pago de $20,280.60, que alegó

ésta le adeudaba por concepto del hormigón premezclado que había provisto. El Tribunal de instancia acogió su solicitud, y procedió a desestimar sumariamente la demanda bajo el fundamento de que la acción de S.M.C. constituía una reclamación por vicios ocultos derivada de una compraventa mercantil. Estimó que S.M.C. debió denunciar el vicio oculto al vendedor dentro del término de caducidad de treinta (30) días, previo a la reclamación judicial correspondiente, que comienza a computarse a partir de la entrega del bien adquirido. Artículo 260 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1718. Por tal razón, el foro de instancia concluyó que S.M.C. debió hacer la denuncia o notificación del vicio oculto no más tarde del 29 de noviembre de 1990, fecha en que se cumplían los treinta (30) días desde la última entrega del hormigón pre-mezclado, y que por haber instado la demanda en febrero de 1992, la mima debía ser desestimada.

En cuanto a la reconvención, el tribunal resolvió que a la luz de una previa admisión de S.M.C. de que las facturas que dieron base a la reconvención no habían sido satisfechas, procedía declararla con lugar.

Inconforme con esa decisión, S.M.C.

acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Después de un extenso análisis de las distintas figuras jurídicas aplicables, dicho foro confirmó la sentencia en todas sus partes. A su juicio, se encontraba ante una compraventa mercantil y ante una reclamación por vicios ocultos, en cuyo casso S.M.C. debió denunciar el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a la última entrega del hormigón.[Na 4] A pesar de su decisión, el foro recurrido consignó en su sentencia su insatisfacción con el resultado.

Al respecto, expresa su sentencia:

Ciertamente los efectos de asumir esta posición en casos concretos como el presente pueden ser trascendentales.

Al aplicar a este caso dicha doctrina, nos encontramos con el hecho de que el término para denunciar transcurrió aún cuando el afectado desconocía del vicio.

No empece nuestro convencimiento de que este no es el resultado más justo, es nuestra obligación seguir la norma pautada por nuestro Tribunal Supremo. A ellos es a quienes corresponde entonces, variar la doctrina para ajustarla a las realidades como las acaecidas en este caso. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de enero de 1996, a la pág. 17. Inconforme con la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, S.M.C. acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari en el que señala la comisión de cinco errores por parte del foro apelativo. Por el resultado al cual llegamos sólo es necesario considerar los primeros dos errores señalados por S.M.C..

Estos son: (1) si erró el foro recurrido al determinar que Master Concrete era un suplidor de productos y que por tanto, no le aplicaba el plazo decenal prescrito por el Código Civil para que un contratista independiente responda por las ruinas y vicios ocultos de la obra a él encomendada; y (2) si erró al determinar que era aplicable el plazo de caducidad de treinta (30) días establecido por el Código de Comercio para instar una acción de vicios ocultos derivada de una compraventa mercantil.[Na 5] Por estar estrechamente vinculados, consideraremos ambos errores de forma conjunta.

II.

La correcta solución de la controversia de autos requiere examinnar inicialmente la naturaleza de la relación jurídica existente entre S.M.C. y Master Concrete para determinar si estamos ante una compraventa mercantil, como sostuvo el Tribunal de Circuito de Apelaciones, o si nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra según afirma S.M.C.. Examinemos los elementos de cada una de estas figuras.

Como es sabido, el Código de Comercio no define el contrato de compraventa mercantil, tan sólo enumera unos supuestos bajo los cuales una compraventa debe reputarse mercantil. Es el Código Civil el cuerpo legal que define la compraventa como aquel contrato mediante el cual "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente". Art. 1334 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3741. Dicho contrato de compraventa será mercantil cuando se efectúe para revender los bienes adquiridos, "bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa". Art. 243 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1701. De este modo, en la compraventa mercantil el comprador es guiado "por el doble propósito de revender ulteriormente las cosas y de obtener un lucro". Reece Corp. v. Ariela Inc., 122 D.P.R. 270, 276-77 (1988). Véanse Ramallo...

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