Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 75
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997

1997 DTS 75 (1997) SOTO LÓPEZ V. COLÓN MELÉNDEZ, 143 D.P.R. 143 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MYRTELINA SOTO LOPEZ,

Demandante-Recurrente

vs.

FLORENTINO COLON MELENDEZ,

Demandado-Recurrido

143 D.P.R. 143 (1997)

143 DPR 143 (1997)

Núm. CC-97-153

CERTIORARI

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Carolina Juez de Instancia: Hon. Nydia Jiménez Sánchez Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina & Fajardo Panel Integrado por los Hons. Jueces Arbona Lago, Negroni Cintrón & Salas Soler Abogados de la parte peticionaria: Lic. Andrés Díaz Nieves Abogados de la parte recurrida: Lic. Jaime Roque Colón

Opinión del Tribunal, emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 1997.

I

Tenemos la oportunidad de aclarar los derechos que tienen los ex-cónyuges, respecto del caudal común, una vez disuelta la sociedad de gananciales que antes tenían constituida, pero sin que se hubiesen liquidado los bienes gananciales. Específicamente, debemos resolver si a una petición de fondos hecha por una ex-cónyuge, que no tiene acceso a los bienes comunes, le son aplicables las normas sobre alimentos entre ex cónyuges, o las disposiciones de ley sobre la copropiedad.

II

La recurrente y el recurrido, luego de establecer un negocio de cafetería, contrajeron matrimonio. Este duró aproximadamente catorce años. Estando casados, adquirieron una casa de vivienda y otro inmueble, que se dedico en parte, al alquiler de unidades comerciales y de residencia. En un momento dado, el negocio de cafetería llegó a producir ingresos brutos de $5,000 semanales, y el de alquiler $4,000 mensuales. Durante los últimos dos años de casados, los esposos vivieron separadamente. A partir de dicha separación, y hasta ahora, el recurrido ha tenido el control absoluto de los bienes de la referida sociedad conyugal, incluyendo el negocio común.[Na 1]. Durante parte del tiempo que duró la separación, el recurrido le remitía a su esposa una mensualidad de $1,200, y otros $750, provenientes éstos del alquiler de la vivienda que poseían en común. Eventualmente, el recurrido dejó de enviar las mensualidades referidas, en parte porque la vivienda alquilada se había desocupado.

Luego de que la recurrente presentara su demanda de divorcio el 12 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia le fijó una pensión pendente-lite de $1,200 mensuales. Una vez decretado el divorcio, por la causal de trato cruel, dicho foro determinó que como la recurrente no tenía necesidad económica, no procedía ordenarle al recurrido el pago de una pensión a su ex-esposa.

Razonó el foro de instancia, que en vista de que el monto de los bienes gananciales sobrepasaba los quinientos mil dólares ($500,000), la recurrente no tenía necesidad de pensión alguna, pues era dueña de la mitad del caudal común, cuya división aun no se ha efectuado.

Resolvió, que en su caso no existía el requisito de "necesidad económica", del cual depende el pago de la pensión entre ex-cónyuges, contemplado en el art. 109 del Código Civil, 31 LPRA 385. De este modo, el 16 de octubre de 1996, el foro a quo denegó la solicitud que había hecho la recurrente, de una pensión alimentaria de $1,200, mensuales. [Na 2] El Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó la apelación presentada por la recurrente. Se basó para ello en razones similares a las que tuvo el tribunal de instancia para sostener su dictamen. Resolvió el foro apelativo, que la recurrente no tenía derecho a alimentos, al amparo del art. 109 del Código Civil, porque ésta no estaba carente de bienes suficientes para su adecuado sostén. Indicó, además, que lo procedente era que la recurrente solicitase la división de los bienes de la sociedad de gananciales, con lo cual—de ser ello necesario—tendría entonces "derecho a recibir anticipos para alimentos con cargo a su participación en el haber ganancial en liquidación." Explicó, en su sentencia de 11 de febrero de 1997, que anteriormente este Tribunal había hecho extensivo a los divorciados el artículo 1325 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3700, que trata sobre los derechos de la viuda. Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 281, 301 (1964) y Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4, 21-22 (1948). Este artículo lee así:

"De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de...

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