Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1997 - 142 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 9
DPR142 DPR (1997)
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997

1997 DTS 9 (1997) SOCIEDAD LEGAL V. GARCIA ROBLES, 142 D.P.R. 241 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Luis M. González y otros,

Demandantes-recurridos

v.

Efraín García Robles,

Demandado-recurrente

142 D.P.R. 241 (1997)

142 DPR 241 (1997)

Núm. CC-96-98

Certiorari

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Guayama

Panel Integrado por los Hons. Jueces Amadeo Murga, Pesante Martínez & Rivera Pérez

Abogados de la parte recurrente: Lic. Víctor Pagán

Abogados de la parte recurrida: Lic. Rafael Rivera Rosa

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 23 de enero de 1997

Debemos determinar si abusó de su discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de apelación por no haber el apelante presentado una exposición narrativa de la prueba oral desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia. Varias consideraciones sostienen nuestra decisión. Primeramente, debemos tener presente los propósitos que quiso alcanzar el legislador al crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.

Segundo, debemos también considerar la filosofía que ha permeado la reglamentación sobre los mecanismos diseñados para presentar al tribunal apelativo la prueba desfilada ante el tribunal de instancia y el efecto que sobre la misma tendría la decisión del Tribunal de S Circuito de Apelaciones. Tercero, hay que reconocer los efectos que han tenido sobre la profesión legal los frecuentes y profundos cambios introducidos a nuestro sistema de justicia apelativa durante los últimos cuatro años. Cuarto, debemos sostener el principio cardinal que ha animado en el pasado nuestras decisiones sobre la resolución judicial de las controversias, en cuanto hemos reiterado el interés de que las mismas sean atendidas en sus méritos. Además, debemos estimular que las partes que comparezcan ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones cumplan adecuadamente con los requisitos que impone su Reglamento, de forma que se le irrogue certeza a sus gestiones y celeridad a sus procedimientos. El análisis de la controversia que se nos presenta, a la luz de las consideraciones esbozadas, nos ; lleva, en esencia, a realizar un balance de intereses: por un lado debemos analizar el interés de los litigantes, avalado por legislación, de que las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en casos originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal colegiado; y, por el otro lado, considerar el interés de promover el adecuado funcionamiento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El producto de este balance debe asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que se presentan ante dicho foro. Estos elementos siempre han caracterizado nuestro sistema de adjudicación. Nuestras decisiones deben armonizar estos elementos, no contraponerlos.

I

El 22 de septiembre de 1995, el Tribunal dde Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de daños y perjuicios por difamación instada por la parte demandante, Sra. Montañez Torres, su esposo e hija menor de edad, contra el demandado Sr. Efraín García Robles. Condenó a este último a pagar la suma de veintiocho mil dólares ($28,000) por concepto de daños sufridos por los demandantes, más dos mil dólares ($2,000) de honorarios de abogado. El archivo en autos de copia de la notificación de dicha sentencia se efectuó el 2 de octubre de 1995.

Oportunamente, el 11 de octubre de 1995, el demandado presentó "Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hecho y Conclusiones de Derecho", la cual fue denegada por el tribunal de instancia mediante resolución emitida el 20 de octubre de 1995 y notificada el 9 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 22 de noviembre, el demandado presentó moción de reconsideración, esta fue rechazada de plano por el tribunal de instancia mediante resolución emitida el 30 de noviembre de 1995 y notificada el 1 de diciembre de 1995.

Inconforme con el dictamen de instancia el demandado acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 11 de diciembre de 1995. En síntesis, a través del mismo el demandado impugnó la apreciación que de la prueba testifical realizara el tribunal de instancia, así como la valorización de los daños que formulara dicho foro.

Por su parte, los demandantes-apelados presentaron ante el foro apelativo una "Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 31(B)(4) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones."1Mediante resolución de 16 de enero de 1996, el foro apelativo declaró sin lugar la moción de desestimación y dispuso que las partes cumplieran con el trámite apelativo conforme a su Reglamento. De conformidad con lo anterior, el demandado-apelante presentó un apéndice conjunto. Posteriormente, la parte demandante-apelada presentó su alegato.

Así las cosas, el 20 de febrero de 1996 el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia desestimando el recurso presentado bajo el fundamento de que el demandado apelante no elevó la prueba testifical ofrecida de conformidad con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 13 de enero de 1995, entonces vigente.

Al así resolver, señaló el foro apelativo que tal omisión del apelante le impedía evaluar sus señalamientos de error, ya que éstos iban dirigidos a impugnar la apreciación de la prueba testifical ofrecida en instancia. El archivo en autos de copia de la notificación de dicha sentencia se efectuó el 21 de marzo de 1996.

El 2 de abril de 1996 el demandado-apelante presentó moción de reconsideración, la cual fue rechazada de plano por el foro apelativo mediante resolución emitida el 17 de abril de 1996 y notificada el siguiente 23 de abril. De la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimando el recurso de apelación, recurre ante nos el demandado-peticionario haciendo el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI, Región Judicial de Guayama, al desestimar el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada-recurrente apoyándose en y haciendo uso mecánico de las Reglas del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, privando a la parte demandada recurrente de sus derechos civiles, derechos constitucionales del debido procedimiento de ley igual protección de las leyes y reglamentos."

II

En síntesis, a través de la discusión de su único señalamiento de error, aduce el demandado-peticionario que abusó de su discreción el foro apelativo al desestimar su recurso de apelación por no haber elevado la prueba testifical ofrecida ante el tribunal de instancia de conformidad con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sostiene en apoyo de su contención, que "honestamente y de buena fe no elevó la prueba testifical", dado que por el lenguaje de la referida disposición reglamentaria entendió que la misma le reconoce discreción a la parte que presenta un recurso apelativo para determinar si resulta necesario elevar la exposición narrativa de la prueba testifical. Sostiene, además, que del foro apelativo no estar de acuerdo y entender que la exposición narrativa de la prueba resultaba necesaria para evaluar el recurso, debió haber ordenado la preparación de la misma al amparo de la Regla 42(a) de su Reglamento. En la alternativa, afirma que el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió entrar a considerar su recurso a base del expediente, pues señala que las determinaciones de hecho consignadas en la sentencia de instancia no sostienen las conclusiones de derecho del tribunal sentenciador ni las cuantías concedidas por dicho foro.2 Por último, solicita se le conceda un término razonable para poder elevar la exposición narrativa de la prueba, de forma tal que pueda considerarse el caso en sus méritos.

El 8 de mayo de 1996, la parte demandante-recurrida presentó un escrito oponiéndose al recurso de certiorari y solicitando la desestimación. El 17 de mayo emitimos Resolución ordenando a la parte demandante-recurrida mostrar causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado, revocar la sentencia recurrida y devolver el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que éste ordene la preparación de una exposición narrativa de la prueba y continúe con los procedimientos. La parte recurrida ha comparecido y con el beneficio de su comparecencia procedemos a resolver según lo intimado, sin ulteriores procedimientos.

Nuestra decisión se fundamenta en la interpretación de varias disposiciones reglamentarias y en las consideraciones esbozadas en la parte introductoria de la presente opinión, las cuales a continuación discutiremos en detalle.

III

Comenzaremos nuestro análisis haciendo un examen cuidadoso de las Reglas 40, 41, 42 y 43 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, de 13 de enero de 1995, vigente al momento en que se resolvió el presente caso.

La Regla 40 de dicho Reglamento relativa a la exposición de la prueba oral, disponía lo siguiente:

"Cuando alguna parte estime que para la resolución de una apelación o de un recurso sea necesario que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, deberá incluir una de las siguientes en el legajo o el apéndice conjunto, o una combinación de ellas, según el caso:

  1. exposición estipulada

  2. exposición narrativa

  3. transcripción

Se preferirá a la exposición narrativa, una exposición estipulada, y la exposición narrativa a una transcripción de evidencia."3

Por sus propios términos, la regla en cuestión reconocía discreción a la parte que presentara un recurso apelativo para determinar si era necesario elevar la prueba testifical ofrecida ante el tribunal de instancia. Una equivocación en el ejercicio de...

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