Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 95
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997

1997 DTS 95 (1997) PUEBLO V. TORRES VILLAFAÑE, 143 D.P.R. 474 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Efraín Torres Villafañe, Acusado-Apelante

143 D.P.R. 474 (1997)

143 DPR 474 (1997)

Núm. CR-93-12

Apelación

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Ponce

Juez de Instancia: Hon. Fernando Torres Ramírez

Abogados de la parte apelante: Lic. Martín González Vázquez

Abogados de la parte apelada: Lic. Ricardo Alegría Pons, Procurador General Auxiliar

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 1997.

I

Celebrada la correspondiente vista preliminar el 31 de agosto de 1992, se encontró causa probable para acusar a Efraín Torres Villafañe por los delitos de violación técnica[Na 1] alegadamente cometidos en los años 1988, 1989 y 1990. Luego de concluido el juicio en su fondo ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, el acusado fue encontrado culpable de los tres cargos de violación técnica.

El 29 de junio de 1993, dicho tribunal dictó Sentencia, mediante la cual se le impuso a Torres Villafañe una pena de reclusión de quince (15) años en cada uno de los tres (3) cargos de violación técnica, para cumplirse de manera concurrente. Se decretó, además, su encarcelación inmediata. De dicha determinación, el acusado presentó oportunamente un recurso de apelación ante este Tribunal, mediante el cual nos solicita la revocación de la Sentencia dictada en su contra, y en la alternativa, nos solicita que le concedamos un nuevo juicio.

Específicamente, señala la comisión de los siguientes errores:

(a) Erró el tribunal sentenciador como cuestión de derecho al apreciar erróneamente y apasionadamente la prueba pues ésta no probó los delitos imputados más allá de duda razonable. (b) Erró el tribunal sentenciador al admitir en evidencia el testimonio de la testigo L.C.C.

para probar la comisión de los delitos imputados mediante la alegada comisión de otros delitos en esa testigo, delitos por los cuales el acusado nunca fue acusado y de los cuales se enteró el día del testimonio. (c) Erró el tribunal sentenciador al admitir prueba de referencia para probar la culpabilidad del acusado a pesar de la oportuna objeción del acusado, bajo la premisa de estar disponibles los testigos para ser contrainterrogados, no habiendo sido después sentados para ese propósito. (d) Erró el tribunal sentenciador al no conceder al acusado un juicio justo e imparcial, al interrumpir constantemente el desfile de la prueba para atender otros juicios y asuntos de otros casos, privando al acusado de su día en Corte y de que la prueba fuese cuidadosa y detenidamente evaluada, sin perjuicio ni apasionamiento. (e) Erró el tribunal al permitir al señor Fiscal incurrir en conducta impropia al retrasar indebida e injustificadamente el juicio con el propósito de que dos testigos de coartada del acusado que no vivían en Puerto Rico, se vieran forzados en abandonar la jurisdicción, como lo hicieron, prrivando al juzgador de evaluar su testimonio en su inmediata presencia. También al permitir al señor Fiscal presentar evidencia de otros alegados delitos cometidos por el señor acusado, delitos por los cuales nunca fue acusado, y nunca se mencionaron hasta el día del juicio, para probar los delitos por los cuales se juzgaba al acusado y alegar en Corte Abierta que había sido una estrategia del Pueblo para buscar la condena del señor acusado como lo logró. (f) Incurrió en Error de Derecho el tribunal sentenciador al convertirse en juez-fiscal objetando prueba que el mismo Ministerio Público no objetaba y sugiriendo a éste objetar otras y asimismo interviniendo en el caso de tal manera que cesó en su función de juzgador imparcial para convertirse en parte. (g) Incurrió el tribunal sentenciador en error al condenar al acusado a sufrir una pena de quince (15) años en cada caso a pesar de existir un informe pre-sentencia favorable a éste con amplia prueba de atenuantes, demostrando así su prejuicio en contra de éste.

II

Habiéndose examinado los alegatos de las partes, los autos originales y la transcripción de evidencia, conforme al derecho aplicable se confirma la Sentencia recurrida, la cual fue dictada el 29 de junio de 1993 por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión de Conformidad.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

------------------------

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

Hoy nos corresponde resolver una apelación en un caso que sirve de escenario a uno de los problemas que más aqueja a la sociedad puertorriqueña, pero irónicamente uno de los menos reportados: el abuso sexual de menores.

Igualmente nos pronunciamos sobre la admisibilidad de prueba de referencia a base de excepciones a la regla que la excluye.

I

El 30 de marzo de 1992, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el apelante, Efraín Torres Villafañe, por el delito de violación técnica[Na 1] y otras tres acusaciones por el delito de actos lascivos e impúdicos.[Na 2] A Torres Villafañe se le imputaba haber sostenido relaciones sexuales reiteradas con la joven W.C.C., menor de catorce (14) años de edad, en los años 1988, 1989 y 1990. En cuanto a las otras tres denuncias, se le imputaba haber cometido actos lascivos e impúdicos contra la misma joven en los años 1988, 1991 y 1992. Torres Villafañe es el abuelastro de la perjudicada W.C.C., hecho que desconocía la menor, quien creía que éste era su abuelo, hasta poco tiempo antes de presentarse esta acción.[Na 3]

Luego de escuchada y evaluada la prueba, el tribunal encontró causa probable para arresto por el delito de violación técnica y por el delito de actos lascivos e impúdicos alegadamente cometidos para el año de 1988. No encontró causa probable para arresto por los restantes cuatro cargos. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público acudió en alzada. En esta ocasión, se encontró causa probable para arresto por el delito de violación técnica alegadamente cometido durante los años 1989 y 1990. Sin embargo, no se encontró causa para arresto en las denuncias por el delito de actos lascivos e impúdicos alegadamente cometidos en los años 1991 y 1992.

Celebrada la correspondiente vista preliminar el 31 de agosto de 1992, el Juez instructor determinó causa probable para acusar a Torres Villafañe por los delitos de violación técnica alegadamente cometidos en los años 1988, 1989 y 1990. No obstante, determinó que no existía causa probable para acusar por el delito de actos lascivos e impúdicos, alegadamente cometido en 1988. Esta determinación no fue recurrida por el Ministerio Público.

Aunque en los pliegos de acusación y antes de la fecha del juicio, el Ministerio Público anunció un total de diez (10)testigos de cargo, durante el juicio sólo declararon la menor W.C.C., su hermana menor, L.C.C., y el doctor José Luis Padilla Carreras.

Luego de varias incidencias, el juicio en su fondo comenzó el 21 de abril de 1993, y los cargos se vieron en conjunto ante tribunal de derecho. Luego de concluido el juicio, Torres Villafañe fue encontrado culpable de los tres cargos de violación técnica.

El 29 de junio de 1993, el tribunal dictó sentencia, mediante la cual se le impuso al acusado una pena de reclusión de quince (15) años en cada uno de los tres (3) cargos de violación técnica, para cumplirse de manera concurrente. Ordenó, a su vez, la encarcelación inmediata del acusado. De dicha determinación, el acusado presentó oportunamente un recurso de apelación ante este Tribunal, mediante el cual nos solicita la revocación de la sentencia dictada en su contra, y en la alternativa, nos solicita que le concedamos un nuevo juicio.

Específicamente, señala la comisión de los siguientes errores:

(a) Erró el tribunal sentenciador como cuestión de derecho al apreciar erróneamente y apasionadamente la prueba pues ésta no probó los delitos imputados más allá de duda razonable. (b) Erró el tribunal sentenciador al admitir en evidencia el testimonio de la testigo L.C.C.

para probar la comisión de los delitos imputados mediante la alegada comisión de otros delitos en esa testigo, delitos por los cuales el acusado nunca fue acusado y de los cuales se enteró el día del testimonio. (c) Erró el tribunal sentenciador al admitir prueba de referencia para probar la culpabilidad del acusado a pesar de la oportuna objeción del acusado, bajo la premisa de estar disponibles los testigos para ser contrainterrogados, no habiendo sido después sentados para ese propósito. (d) Erró el tribunal sentenciador al no conceder al acusado un juicio justo e imparcial, al interrumpir constantemente el desfile de la prueba para atender otros juicios y asuntos de otros casos, privando al acusado de su día en Corte y de que la prueba fuese cuidadosa y detenidamente evaluada, sin perjuicio ni apasionamiento. (e) Erró el tribunal al permitir al señor Fiscal incurrir en conducta impropia al retrasar indebida e injustificadamente el juicio con el propósito de que dos testigos de coartada del acusado que no vivían en Puerto Rico, se vieran forzados en abandonar la jurisdicción, como lo hicieron, privando al juzgador de evaluar su testimonio en su inmediata presencia. También al permitir al señor Fiscal presentar evidencia de otros alegados delitos cometidos por el señor acusado, delitos por los cuales nunca fue acusado, y nunca se mencionaron hasta el día del juicio, para probar los delitos por los cuales se juzgaba al acusado y alegar en Corte Abierta que había sido una estrategia del Pueblo para buscar la condena del señor acusado como lo logró. (f) Incurrió en Error de Derecho el tribunal sentenciador al convertirse en juez-fiscal objetando prueba que el mismo Ministerio Público no objetaba y sugiriendo a éste objetar otras y asimismo interviniendo en el caso de tal manera que cesó en su función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR