Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1997 - 143 DPR (1997)

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 96
DPR143 DPR (1997)
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997

1997 DTS 96 (1997) PUEBLO V. RODRÍGUEZ TIRADO, 143 D.P.R. 444 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

vs.

Ricardo Rodríguez Tirado, Peticionario.

Núm. AC-95-19

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

vs.

Edgar Rodríguez Méndez, Peticionario

Núm. AC-95-20

143 D.P.R. 444 (1997)

143 DPR 444 (1997)

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Aguadilla

Juez de Instancia: Hon. Reinaldo Franqui Carlo

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Mayagüez & Aguadilla

Panel Integrado por los Hons. Jueces Brau Ramírez, Rodríguez Maldonado & Colón Birriel

Abogados de la parte apelante: Lics. Héctor Lugo Bougal, Eduardo Villanueva Muñoz & Julio Saavedra González

Abogados de la parte apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 1997.

I

Edgar Rodríguez Méndez y Ricardo Rodríguez Tirado fueron acusados conjuntamente de los delitos de asesinato en primer grado en violación al artículo 83 del Código Penal [Na 1], por las muertes de Javier Torres Soto y Javier O'Neill González; por el delito de conspiración para cometer el asesinato de Javier O'Neill González, artículo 262 del Código Penal del 1974 [Na 2], y por violar los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas[Na 3]. Rodríguez Méndez también fue acusado del delito de conspiración con el propósito de asesinar a Noemí Pagán y conspirar para cometer una agresión agravada grave contra ésta.

Al amparo de una moción bajo la Regla 90 de Procedimiento Criminal [Na 4], se separó la ventilación del juicio sobre los asesinatos de O'Neill y Torres Soto, las respectivas conspiraciones para llevar a cabo esos asesinatos y la violación de los artículos de la Ley de Armas, de la acción sobre conspiración para asesinar a Noemí Pagán.

Se comenzó posteriormente a ventilar el juicio contra los acusados Rodríguez Tirado y Rodríguez Méndez por los asesinatos en primer grado los delitos de conspiración y las imputadas infracciones a la Ley de Armas en relación con las muertes de Torres Soto y O'Neill. El Ministerio Público solicitó se admitieran en evidencia los testimonios de tres de sus testigos, a saber:

Angel Luis Vargas Lisojo, Moisés Rivera Pradera y Edwin Quiles Díaz. La defensa solicitó la celebración de una vista al amparo de la Regla 9 de Evidencia [Na 5], con el propósito de presentar los méritos de su oposición a la admisibilidad del testimonio contenido en las declaraciones juradas previamente prestadas por estos tres testigos.

El 5 de marzo de 1995, el tribunal de instancia celebró la vista y el 17 de marzo de ese mismo año dicto Resolución, en la cual concluye que el Ministerio Público incidió al conducir un interrogatorio directo sobre los hechos específicos a las acusaciones de conspiración para asesinar a Noemí Pagán, debiendo haber tomado en cuenta que esos cargos habían sido anteriormente separados para un juicio independiente.

El Tribunal decidió, además, nno permitir el testimonio de Angel Luis Vargas Lisojo.

También decidió no permitir tanto el contenido de la declaración jurada prestada por Edwin Quiles Díaz el 21 de enero de 1993, como una porción substancial del contenido de la segunda declaración jurada prestada por éste el 25 de enero de 1993.

Tampoco se declaró admisible la mayoría del testimonio de Moisés Rivera Padua.

Inconforme, el Ministerio Público presentó una Petición de Certiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Mayagüez y Aguadilla. Ese Tribunal emitió la Sentencia recurrida, la cual revoca la Resolución de instancia, resolviendo que los testimonios de los testigos son admisibles en su totalidad.

El 10 de octubre de 1995 y el 11 de octubre de 1995, los imputados radicaron sendos escritos de apelación ante este Tribunal, solicitando nuestra revocación del dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Acogidos los recursos presentados como de certiorari, denegamos los mismos mediante Resolución emitida el 28 de diciembre de 1995. El 12 de enero de 1996 y el 18 de enero de 1996, las partes peticionarias radicaron sendas mociones de reconsideración, sobre las cuales emitimos Resolución el 9 de febrero de 1996.

En dicha resolución ordenamos la consolidación de ambos recursos y concedimos al Ministerio Público término para mostrar causa por la cual no se debía reconsiderar y expedir los recursos de epígrafe. El Ministerio Público presentó su "Escrito en Cumplimiento de Orden" el 20 de marzo de 1996, al cual respondió el peticionario Edgar Rodríguez Méndez mediante un escrito presentado el 1ero de abril de 1996.

En su recurso, el peticionario Ricardo Rodríguez Tirado señala el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que Procede la admisibilidad de los testimonios de Moisés Rivera Padua, Angel Luis Vargas Lisojo y Edwin Quiles Díaz, en abierta violación a los principios rectores de las Reglas de Evidencia y los principios constitucionales que rigen dicha legislación. Escrito de Apelación radicado por Ricardo Rodríguez Tirado el 10 de octubre de 1995, a la pág.

7.

Por su parte, el peticionario Edgar Rodríguez Méndez señalo como el error cometido:

Erró el Honorable Tribunal Apelativo al revocar en su totalidad la Resolución del Honorable Juez Reinaldo Franqui Carlo, que limitó la prueba admisible a prueba directa, en el sentido de permitir lo que oyó y vio personalmente Moisés Rivera Padua y lo que vio directamente (según este alega) Edwin Quiles Díaz. Escrito de Apelación radicado por Edgar Rodríguez Méndez el 11 de octubre de 1995, a la pág. 5.

II

Habiéndose examinado las comparecencias de las partes, sus alegatos, así como los autos originales, y conforme al derecho aplicable, por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a la admisibilidad de los testimonios de Moisés Rivera Padua, Angel Luis Vargas Lisojo y Edwin Quiles Díaz sobre las declaraciones hechas por Javier O'Neill, a base de lo dispuesto por la Regla 64(B)(3) de Evidencia. En cuanto a los testimonios de los testigos Moisés Rivera Padua, Angel Luis Vargas Lisojo y Edwin Quiles Díaz sobre las declaraciones que hiciera Generoso Rodríguez Adames ("Palilo"), el Tribunal de instancia las admitirá de éste no estar disponible para declarar según dicha regla. Se continuarán los procedimientos en el Tribunal de instancia de acuerdo con lo aquí determinado.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la señora Subsecretaria General Interina.

El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión de Conformidad. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

Margarita Marcano Gómez

Subsecretaria General Interina

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

I

Edgar Rodríguez Méndez y Ricardo Rodríguez Tirado fueron acusados conjuntamente de los delitos de asesinato en primer grado en violación al artículo 83 del Código Penal [Na 1], por las muertes de Javier Torres Soto y Javier O'Neill González; por el delito de conspiración para cometer el asesinato de Javier O'Neill González, artículo 262 del Código Penal del 1974[Na 2], y por violar los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas[Na 3] . Rodríguez Méndez también fue acusado del delito de conspiración con el propósito de asesinar a Noemí Pagán y conspirar para cometer una agresión agravada grave contra ésta.

Según el Ministerio Público, los hechos que motivaron las acusaciones formuladas son los siguientes:

"El señor Generoso Rodríguez Adames (Palilo), dueño de una mueblería, contrata a unos individuos para que le propinen una paliza a Noemí Pagán, esposa de Ricardo Pereira y empleado de su negocio. Se lleva a cabo el contrato, pero el señor Rodríguez Adames aún no está satisfecho, por lo que decide contratar a otras personas para que maten a Noemí Pagán. A través del acusado, Edgard Rodríguez Méndez, conoce a Javier O'Neill con quien pacta para llevar a cabo el asesinato. Acuerdan el a pago de $5,000.00 por el trabajo. Parte de esta negociación se lleva a cabo frente a Angel Luis Vargas Lisojo. Este testigo, además, tiene conocimiento de las intenciones de O'Neill de no llevar a cabo el asesinato pero de cobrar el dinero acordado.

También tiene conocimiento del contrato Moisés Rivera Padua, tanto por información que le ofrece Javier O'Neill González, como por conocimiento personal al escuchar a Palilo hablar con O'Neill González.

Posteriormente, Javier O'Neill en compañía de Angel Luis Vargas, finge llevar a cabo el asesinato de Noemí y le informa a Edwin Quiles que ya han cumplido la encomienda, por lo que Quiles le entrega el dinero según acordado por Palilo. Cuando Palilo se entera que ha sido engañado, le advierte a Javier que cumpla con lo convenido o se atenga a las consecuencias. Esta amenaza se produce en presencia de Moisés y del acusado Edgardo Rodríguez, quien con anterioridad también había amenazado a Javier.

El 28 de diciembre de 1993, Palilo y Edwin Quiles se encuentran con O'Neill, Javier Torres y los acusados-recurridos en el negocio 'Sammy's Place'. De ahí salen hacia el lugar de los hechos: Palilo en un vehículo de su propiedad conducido por Edwin Quiles y en otro vehículo se encuentran los acusados y las víctimas. Durante el trayecto, Palilo le dice a Edwin lo siguiente:

'mientras ellos se montaban en el carro, yo le dije a Palilo y ahora y él me dice sigue, entonces seguimos y él me dijo estás pendiente a un sonido de bocina y que no me asustara, que no dijera nada, y me dijo vas a presenciar las muertes y volvió y me repitió que estuviera pendiente de cuando tocaran bocina para que me parara porque ahí era que los iban a tumbar. Que inició la marcha del carro y al escuchar la bocina me paré en el lado izquierdo de la carretera, porque noté que ellos se venían estacionando hacia el lado izquierdo también.'

Luego de detenerse, Edwin ve...

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